Case nº T-62/98 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 06, 2000 (case Volkswagen / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateJuly 06, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-62/98

En el asunto T-62/98,

Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por el Sr. R. Bechtold, Abogado de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por M e H.J. Freund, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60), o, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta en dicha Decisión a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y marco jurídico

  1. La demandante es la sociedad holding del grupo Volkswagen. Las actividades comerciales del grupo incluyen la construcción de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, así como la fabricación de componentes y piezas. El grupo también ejerce otras actividades en los ámbitos de los motores industriales, los servicios financieros y los seguros. La parte demandante posee una participación del 98,99 % en Audi AG (en lo sucesivo, «Audi»). La actividad comercial de Audi, con sede en Ingolstadt (Alemania), se centra esencialmente en la construcción y distribución de vehículos automóviles de la marca Audi, así como la producción de componentes y motores.

  2. Los vehículos automóviles de las marcas Volkswagen y Audi se venden en la Comunidad a través de una red de distribución selectiva. La importación en Italia de estos vehículos, así como de sus piezas de recambio y accesorios, se efectúa en exclusividad por la sociedad italiana Autogerma SpA (en lo sucesivo,«Autogerma»), con sede en Verona (Italia), que es una filial al 100 % de la demandante y que, por este hecho, constituye con esta última y Audi una unidad económica. La distribución en Italia tiene lugar a través de concesionarios jurídica y económicamente independientes pero contractualmente vinculados a Autogerma.

  3. Bajo determinadas condiciones, el Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 15, p. 16; EE 08/02 p. 150), sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995 por el Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25), exime los contratos de concesión de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81, apartado 1, CE). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento n. 1475/95, la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1996, a los acuerdos vigentes el 1 de octubre de 1995 que cumplan las condiciones de exención previstas en el Reglamento (CEE) n. 123/85.

  4. El artículo 1 del Reglamento n. 123/85 dispone:

    Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] es declarado inaplicable, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas y en los que una de las partes se comprometa, con respecto a la otra, a no suministrar en el interior de una zona definida del mercado común:

    1) más que a dicha empresa,

    o

    2) más que a dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución, con fines de reventa, vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en las vías públicas [...].

  5. El artículo 2 del Reglamento n. 123/85 precisa que la exención se aplicará también «cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté vinculado al compromiso del abastecedor de no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio convenido».

  6. El artículo 3 del Reglamento n. 123/85 dispone: «La exención [...] se aplicará igualmente cuando [el compromiso de distribución selectiva] esté relacionado con el compromiso del distribuidor:

    [...]

    8) de fuera del territorio convenido:

    1. no mantener sucursales o depósitos para la distribución de los productos contractuales y otros correspondientes;

    2. no hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes;

      9) de no confiar a terceros la distribución o el servicio de venta o de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes, fuera del territorio convenido;

      10) de no suministrar a un revendedor:

    3. productos contractuales u otros correspondientes, más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución,

      [...]

      11) de no vender los vehículos automóviles [...] a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y, en caso de ser este el que recoja el vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto.»

  7. La redacción de los artículos 1, 2 y 3, del Reglamento n. 1475/95 es casi idéntica a la de las disposiciones correspondientes del Reglamento n. 123/85. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 1475/95 prevé:

    La exención no será aplicable en los casos siguientes:

    [...]

    3) cuando [...] las partes convengan restricciones de la competencia que no estén expresamente exentas por el presente Reglamento; o

    [...]

    7) cuando el fabricante, el proveedor u otra empresa de la red restrinja directa o indirectamente la libertad de los usuarios finales, de los intermediarios con procuración o de los distribuidores de comprar dentro del mercado común a otra empresa de la red productos contractuales u otros correspondientes [...], o restrinja la libertad de los usuarios finales de revender productos contractuales u otros correspondientes, siempre que la venta no sea llevada a cabo con fines comerciales; o

    8) cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador [...].

  8. A partir de septiembre de 1992 y en 1993, la lira italiana bajó mucho con respecto al marco alemán. Sin embargo, la demandante no aumentó proporcionalmente sus precios de venta en Italia. La diferencia de precios que resultó de esa situación creó un interés económico para reexportar desde Italia vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.

  9. Durante los años 1994 y 1995, la Comisión recibió escritos de consumidores alemanes y austriacos que se quejaban de los obstáculos para comprar vehículos nuevos de las referidas marcas en Italia con objeto de reexportarlos inmediatamente a Alemania o Austria.

  10. Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, la Comisión hizo saber a la demandante que, con base en quejas procedentes de consumidores alemanes aquélla había comprobado que ésta o Autogerma habían impuesto a los concesionarios italianos de las marcas Volkswagen y Audi, amenazándoles con resolver su contrato de concesión, vender vehículos únicamente a clientes italianos. En el mismo escrito la Comisión requirió a la demandante que pusiera fin a este obstáculo a la reexportación y que en el plazo de tres semanas desde la fecha de recepción de dicho escrito le comunicase las medidas adoptadas a ese respecto.

  11. Mediante escrito de 30 de marzo de 1995, la demandante respondió que las dificultades sufridas por determinados consumidores podrían haber sido causadas por un problema de comunicación, en particular entre Autogerma y los concesionarios italianos. Para eliminar cualquier malentendido, añadió a este escrito una copia de una circular enviada el 16 de marzo de 1995 a los concesionarios italianos .

  12. Mediante escrito de 2 de mayo de 1995, la Comisión respondió a la demandante que la circular de 16 de marzo de 1995 no había puesto fin a los obstáculos a la reexportación. La Comisión mencionó, a este respecto, nuevas quejas procedentes de varios consumidores alemanes y austriacos.

  13. El 17 de octubre de 1995, la Comisión adoptó una Decisión por la que se ordenan comprobaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Las comprobaciones tuvieron lugar los días 23 y 24 de octubre de 1995 en la demandante y Audi, así como, en Italia, en Autogerma, Auto Brenner SpA en Bolzano, Auto Pedross Herbert & Co. en Silandro, Dorigoni SpA en Trente, Eurocar SpA en Udine, IOB Silvano & C. SRL en Gemona, Adriano Mansutti en Tricesimo, Günther Rabanser en Pontegardena, Mutschlechner SAS en Brunico y Franz Nitz en Vipiteno. Mediante dichas comprobaciones, la Comisión trató de averiguar si la demandante y en Audi habían celebrado acuerdos o aplicado prácticas concertadas con Autogerma y sus concesionarios en Italia, con objeto de no vender vehículos nuevos a consumidores domiciliados en otros Estados miembros.

  14. Con base en los documentos encontrados con ocasión de dichas comprobaciones, la Comisión estimó que la demandante, Audi y Autogerma habían creado con sus concesionarios italianos una política de compartimentación del mercado. El 25 de octubre de 1996...

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