Directiva 88/661/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1988 relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA Del Consejo de 19 de diciembre de 1988 relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (88/661/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y,en particular,su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la cría y la producción de animales de la especie porcina ocupan un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y pueden constituir una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que procede fomentar la producción de animales de la especie porcina y que, en este sector, el que se logren resultados satisfactorios depende en gran medida de la utilización de animales reproductores de raza pura o de animales reproductores híbridos;

Considerando que, en el marco de su política nacional de cría, la mayoría de los Estados miembros se vienen esforzando en fomentar la producción de animales que respondan a normas zootécnicas bien determinadas; que la existencia de divergencias en la ejecución de dichas políticas puede constituir un obstáculo para los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, para suprimir dichas divergencias y contribuir así al incremento de la productividad de la agricultura en el sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los reproductores; que la liberalización total de los intercambios supone una ulterior armonización complementaria, en particular por lo que se refiere a la admisión a la reproducción y los criterios de inscripción en los libros genealógicos o los registros;

Considerando que Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigirla presentación de certificados establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario;

Considerando que es conveniente adoptar medidas de aplicación: que para la ejecución de las medidas consideradas es conveniente estipular un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre Los Estados miembros y la Comisión en el Comité zootécnico permanente, creado por el Consejo por la Decisión 77/SOS/CEE (4):

Considerando que, en espera de las decisiones comunitarias complementarias, los Estados miembros, ateniéndose a las normas generales del Tratado, pueden conservar sus disposiciones nacionales;

Considerando que procede estipular que las importaciones de porcinos reproductores procedentes de países terceros no pueden efectuarse en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,

Considerando que, a la vista de las condiciones particulares que existen en España y en Portugal, es necesario prever un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Definiciones

>>Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. reproductor porcino de raza pura: todo animal de la especie porcina cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que esté él mismo o bien inscrito o bien registrado y con la posibilidad de que se le inscriba:

  2. reproductor porcino híbrido: el animal de la especie porcina que cumpla los siguientes requisitos:

    1. proceder de un cruce planificado:

      - ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes;

      - ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes;

      - ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a...

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