Case nº T-103/06 of Tribunal General de la Unión Europea, April 13, 2010

Resolution DateApril 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-103/06

En el asunto T‑103/06,

Esotrade, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. de Rivera Lamo de Espinosa y J.E. Astiz Suárez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo y el Sr. O. Montalto, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Antonio Segura Sánchez, con domicilio en Alicante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 10 de enero de 2006 (asunto R 217/2004‑2), relativa al procedimiento de oposición entre el Sr. Antonio Segura Sánchez y Esotrade, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2006;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de septiembre de 2006;

celebrada la vista el 27 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 10 de abril de 2000, la demandante, Esotrade, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente:

3 Los productos para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 14, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, por lo que respecta a cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

– Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería».

– Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 95/2000, de 27 de noviembre de 2000.

5 El 27 de febrero de 2001, el Sr. Segura Sánchez planteó oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos de las clases 18 y 25 descritos en el apartado 3 supra, basándose en diversos derechos anteriores, entre los que se encuentra la marca figurativa comunitaria nº 336.750, reproducida a continuación:

6 Esta marca se registró el 16 de noviembre de 1998, en particular para productos de las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza que responden, por lo que respecta a cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería, incluyendo bolsos y bolsas de deporte».

– Clase 25: «Prendas confeccionadas de uso externo e interno para señora, caballero o niño; calzados; cinturones».

7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8 El 28 de enero de 2004, la División de Oposición estimó la oposición, basándose en la marca comunitaria anterior, para los productos enumerados en el apartado 6 supra, excepto para los «bolsos y bolsas de deporte», las «prendas confeccionadas de uso [...] interno para señora, caballero o niño» y los «cinturones».

9 El 26 de marzo de 2004, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), al tiempo que limitaba su solicitud de marca comunitaria a los siguientes productos:

– Clase 18: «Bolsos y bolsas de cuero, a excepción de aquellos destinados a fines deportivos».

– Clase 25: «Bufandas, chales, echarpes, fulares y saris».

10 Mediante resolución de 10 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Consideró, en particular, que existía riesgo de confusión entre la marca anterior YOKONO y la marca solicitada YoKaNa, dada la identidad de los productos en cuestión y la similitud de las marcas en conflicto.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Declare que la marca solicitada es registrable.

– Imponga al oponente las costas causadas tanto en el presente...

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