Case nº T-275/08 of Tribunal General de la Unión Europea, April 22, 2010

Resolution DateApril 22, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-275/08

En los asuntos T‑274/08 y T‑275/08,

República Italiana, representada por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Jimeno Fernández y P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T‑274/08, un recurso de anulación parcial de la Decisión 2008/396/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007, en la medida en que incluye intereses sobre los importes imputados al presupuesto del Estado italiano en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), y, en el asunto T‑275/08, un recurso de anulación parcial de la Decisión 2008/394/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania, Italia y Eslovaquia correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 139, p. 22), en la medida en que incluye intereses sobre los importes imputados al presupuesto del Estado italiano en virtud del artículo 32, apartado 5, del Reglamento nº 1290/2005,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Vilaras, Presidente, M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 25 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

Legislación reguladora de la financiación de la política agrícola común

1 La legislación básica que regula la financiación de la política agrícola común (PAC) está constituida, por lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2 En virtud del artículo 49 del Reglamento de base:

El [Reglamento de base] será aplicable a partir del 1 de enero de 2007 […]

No obstante, las disposiciones siguientes serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2006:

– […]

– el artículo 32, para los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006,

– […]

3 El considerando 25 de la exposición de motivos del Reglamento de base está redactado en los siguientes términos:

[…] Para proteger los intereses financieros del presupuesto comunitario, conviene que los Estados miembros adopten medidas encaminadas a garantizar que las operaciones financiadas por los fondos se efectúen real y correctamente. También es necesario que los Estados miembros prevengan y traten eficazmente cualquier irregularidad cometida por los beneficiarios.

4 El considerando 26 de la exposición de motivos del Reglamento de base dispone lo siguiente:

En los casos de recuperación de importes abonados por el FEAGA, los importes recuperados deben reembolsarse al Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la normativa comunitaria y por los cuales no existe ningún derecho. Es necesario establecer un sistema de responsabilidad financiera para los casos en que se hayan cometido irregularidades y no se haya recuperado el importe total. Para ello conviene establecer un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto comunitario e imputar a la cuenta del Estado miembro correspondiente una parte de los importes perdidos por las irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, está justificado imputar a éste la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, es conveniente que sus cuentas con el presupuesto comunitario se puedan saldar después de un determinado plazo, repartiendo equitativamente la carga financiera entre la Comunidad y el Estado miembro y basándose en las recuperaciones efectivamente realizadas durante los años transcurridos.

5 El artículo 30, apartado 1, del Reglamento de base establece que «antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión decidirá la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados […] basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii)».

6 En virtud del artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea para las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las «cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados, completadas con una declaración de fiabilidad firmada por el responsable del organismo pagador autorizado junto con la información necesaria para su liquidación y un informe de certificación establecido por el organismo de certificación contemplado en el artículo 7».

7 Según el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de base, «los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo».

8 A tenor del artículo 32, apartado 3, del Reglamento de base, los Estados miembros presentarán a la Comisión, al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.

9 Conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento de base:

Una vez cursado el procedimiento establecido en el artículo 31, apartado 3, la Comisión podrá decidir imputar los importes que deban recuperarse al Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el Estado miembro no haya iniciado todos los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la normativa nacional y comunitaria para la recuperación en el año siguiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial;

b) cuando el primer acto de comprobación administrativa o judicial no se haya establecido o se haya establecido con un retraso que pueda poner en peligro la recuperación, o cuando la irregularidad no se haya incluido en el estadillo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en el año del primer acto de comprobación administrativa o judicial.

10 El artículo 32...

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