Case nº C-346/08 of Tribunal de Justicia, April 22, 2010

Resolution DateApril 22, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-346/08

En el asunto C‑346/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 25 de julio de 2008,

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Oliver y la Sra. A. Alcover San Pedro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Wyatt, QC,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis, J. Malenovský, T. von Danwitz y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309, p. 1), al no garantizar la aplicación de la referida Directiva a la central eléctrica explotada por Rio Tinto Alcan Smelting and Power (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Alcan») en Lynemouth, en el noreste de Inglaterra (en lo sucesivo, «central de Lynemouth»).

Marco jurídico

2 La Directiva 2001/80, por la que se sustituye la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 336, p. 1), se inscribe dentro de la estrategia comunitaria de lucha contra la acidificación y tiene por objeto limitar las emisiones de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de cenizas procedentes de las grandes instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 megavatios. Dicha limitación se establece en los anexos III a VII de la Directiva 2001/80 por los que se aplican a dichas instalaciones valores límite de emisión expresados en concentraciones máximas de dichas sustancias contaminantes en los gases de combustión.

3 Los considerandos sexto y undécimo de la Directiva 2001/80 enuncian:

(6) Las grandes instalaciones de combustión existentes contribuyen considerablemente a las emisiones de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno en la Comunidad y es necesario reducir dichas emisiones; es necesario, por lo tanto, adaptar el enfoque a las distintas características del sector de las grandes instalaciones de combustión en los Estados miembros.

[…]

(11) Las instalaciones para la producción de electricidad representan una parte importante del sector de grandes instalaciones de combustión.

4 El artículo 1 de la referida Directiva dispone:

[Ésta] se aplicará a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).

5 El artículo 2 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7) “Instalación de combustión”, cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido.

La presente Directiva sólo se aplicará a las instalaciones de combustión destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera directa los productos de combustión en procedimientos de fabricación. En particular, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

a) las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, por ejemplo: hornos de recalentamiento, hornos para tratamiento térmico,

b) las instalaciones de postcombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote como instalación de combustión autónoma,

c) los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico,

d) los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre,

e) los reactores utilizados en la industria química,

f) los hornos con baterías de coque,

g) los recuperadores de altos hornos,

h) cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave,

i) turbinas de gas utilizadas en plataformas marinas,

j) turbinas de gas autorizadas antes de 27 de noviembre de 2002 o que a juicio de la autoridad competente sean objeto de una solicitud de autorización antes de 27 de noviembre de 2002, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en las partes A y B del Anexo VIII.

Las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no estarán sujetas a las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando dos o más nuevas instalaciones independientes estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio de las autoridades competentes y teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única unidad;

[…].

6 De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2001/80, los Estados miembros deberán alcanzar reducciones significativas de las emisiones de las instalaciones de combustión existentes, a más tardar el 1 de enero de 2008, bien adoptando las medidas adecuadas para que las instalaciones existentes de que se trate respeten los valores límite de emisión establecidos en los anexos de la citada Directiva, bien velando por que las referidas instalaciones se sometan al plan nacional de reducción de emisiones (en lo sucesivo, «PNRE»). En virtud del artículo 4, apartado 6, de la referida Directiva, todo Estado miembro que hubiera elegido aplicar un PNRE estaba obligado a comunicarlo a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2003 y ésta tenía la obligación de evaluar en los seis meses siguientes a la referida comunicación si el plan cumplía los requisitos previstos en el citado artículo 4, apartado 6.

Procedimiento administrativo previo

7 Mediante escrito de 27 de noviembre de 2003, el Reino Unido presentó a la Comisión la primera versión de su PNRE, en la que la central de Lynemouth figuraba entre las instalaciones de combustión a las que resulta aplicable la Directiva 2001/80. El 28 de abril de 2005, dicho Estado miembro presentó un PNRE actualizado en el que también figuraba dicha instalación. Sin embargo, retiró la referida instalación de la versión revisada de su PNRE que presentó a la Comisión el 28 de febrero de 2006.

8 Mediante escrito de 4 de septiembre de 2006, la Comisión indicó al Reino Unido que consideraba que dicha retirada no era conforme con la Directiva 2001/80. En su respuesta de 2 de febrero de 2007, el referido Estado miembro alegó que la central de Lynemouth debía beneficiarse de la excepción general prevista en el artículo 2, apartado 7, de la citada Directiva porque se encontraba completamente integrada en una fundición de aluminio y únicamente servía a la producción de dicho metal. Asimismo subrayó el reducido impacto ambiental de dicha central y el riesgo de que Alcan cesara en la explotación de la referida fundición de aluminio si la central eléctrica tenía que atenerse a los límites previstos en la citada Directiva.

9 El 29 de junio de 2007, la Comisión envió al Reino Unido un escrito de requerimiento al que dicho Estado miembro respondió mediante escrito de 31 de agosto de 2007.

10 Al no satisfacerle la respuesta, la Comisión dirigió el 23 de octubre de 2007 un dictamen motivado al Reino Unido, instándole a que pusiera fin al incumplimiento que se le imputa en un plazo de dos meses a contar desde la recepción.

11 Al no convencerle las alegaciones formuladas por el Reino Unido en su escrito de 21 de diciembre de 2007 en respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

12 La Comisión sostiene que la Directiva 2001/80 se aplica a la central de Lynemouth y recuerda que el Reino Unido compartía inicialmente dicho punto de vista, dado que había incluido la referida instalación en las diferentes versiones de su PNRE y tan sólo la retiró en la versión revisada presentada a la Comisión el 28 de febrero...

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