Case nº T-452/05 of Tribunal General de la Unión Europea, April 28, 2010

Resolution DateApril 28, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-452/05

En el asunto T‑452/05,

Belgian Sewing Thread (BST) NV, con domicilio social en Deerlijk (Bélgica), representada por los Sres. H. Gilliams y J. Bocken, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la Decisión C(2005) 3452 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante mediante dicha Decisión, y por otro lado, la petición de que se condene a la Comisión a la indemnización del perjuicio sufrido por la demandante con arreglo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucǎ, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

  1. Objeto del litigio

    1 Mediante la Decisión C(2005) 3452, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero (DO 2008, C 21, p. 10), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, Belgian Sewing Thread (BST) NV, participó en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil, en los países del Benelux, así como en Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega (en lo sucesivo, «países nórdicos»), durante el período comprendido entre junio de 1991 y septiembre de 2001.

    2 La Comisión impuso a la demandante una multa de un importe de 0,979 millones de euros por su participación en el cártel relativo al mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil en los países del Benelux y en los países nórdicos.

  2. Procedimiento administrativo

    3 Los días 7 y 8 de noviembre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de varios productores de hilo en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Dichas verificaciones se realizaron como consecuencia de informaciones aportadas en agosto del 2000 por The English Needle & Tackle Co.

    4 El 26 de noviembre de 2001, Coats Viyella plc (en lo sucesivo, «Coats») presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») junto con varios documentos aportados con el ánimo de probar la existencia de las prácticas concertadas siguientes: en primer lugar, un cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el Espacio Económico Europeo (EEE), en segundo lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Reino Unido; y, en tercer lugar, un cártel en el mercado del hilo industrial a excepción del sector del automóvil, en los países del Benelux así como en los países nórdicos (en lo sucesivo, «cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos»).

    5 Sobre la base de los documentos encontrados durante las inspecciones y de aquellos aportados por Coats, la Comisión envió a las empresas involucradas solicitudes de información en marzo y agosto de 2003, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

    6 El 15 de marzo de 2004, la Comisión redactó un pliego de cargos que dirigió a varias empresas debido a su participación en uno o varios de los cárteles mencionados en el apartado 4 anterior, entre los que figura el del mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos. Todas las empresas tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de una copia de CD‑ROM que se les envió el 7 de abril de 2004.

    7 Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones escritas.

    8 Los días 19 y 20 de julio de 2004 se celebró una audiencia.

    9 El 24 de septiembre de 2004, se permitió a las partes el acceso a la versión no confidencial de las respuestas al pliego de cargos y a las observaciones de las partes en la audiencia y recibieron un plazo para presentar otras observaciones.

    10 El 14 de septiembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

  3. Decisión impugnada

    Definición del mercado de referencia

    11 En la Decisión impugnada se distingue entre el hilo destinado a la industria del automóvil, por un lado, y el hilo industrial a excepción del sector del automóvil, por otro. En la misma Decisión impugnada, la Comisión indica que el mercado de producto respecto del que se examinó la infracción que se reprocha a la demandante es el del hilo industrial.

    12 El mercado geográfico afectado por la infracción que se reprocha a la demandante es el de los países del Benelux y el de los «países nórdicos».

    Tamaño y estructura del mercado de referencia

    13 La Comisión precisa en la Decisión impugnada que el volumen de ventas en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos ascendía aproximadamente a 50 millones de euros en el 2000 y a 40 millones en el 2004.

    14 La Comisión indicó igualmente que a finales de los años noventa, los principales distribuidores de hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos eran, en particular, la demandante, Gütermann AG (en lo sucesivo, «Gütermann»), Zwicky & Co. AG (en lo sucesivo, «Zwicky»), Amann und Söhne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Amann»), Barbour Threads Ltd (en lo sucesivo, «Barbour»), antes de su adquisición por Coats, y Coats.

    Descripción de los comportamientos ilícticos

    15 La Comisión indicó en la Decisión impugnada que la infracción que se reprocha a la demandante relativa al mercado del hilo industrial en los países del Benelux y en los países nórdicos se cometió durante los años 1990 a 2001.

    16 Según la Comisión, las empresas implicadas se reunieron al menos una vez al año y dichas reuniones se organizaron en dos sesiones, una dedicada al mercado de los países del Benelux, y otra al de los países nórdicos, cuyo objetivo principal era mantener los precios a un nivel elevado en ambos mercados.

    17 Sostiene que los participantes intercambiaron listas de precios e informaciones sobre los descuentos, la aplicación de incrementos sobre los precios del catálogo, la disminución de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes. Asimismo sostiene que se celebraron acuerdos sobre las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, así como acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes (Decisión impugnada, considerandos 99 a 125).

    Parte dispositiva de la Decisión impugnada

    18 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión declara que ocho empresas, entre las que figura la demandante, infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial de los países del Benelux y de los países nórdicos, durante el período comprendido entre junio de 1991 y septiembre de 2001 en lo que respecta a la demandante.

    19 Según el artículo 2, primer guión, de la Decisión impugnada, se imponen las siguientes multas por las prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, en particular, a las empresas siguientes:

    – Coats: 15,05 millones de euros;

    – Amann: 13,09 millones de euros;

    – la demandante: 0,979 millones de euros;

    – Gütermann: 4,021 millones de euros;

    – Zwicky: 0,174 millones de euros.

    20 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas a quienes se dirige dicha Decisión el cese inmediato de las infracciones declaradas, si todavía no lo habían hecho. Les impone también la obligación de abstenerse de repetir cualquier comportamiento de los mencionados en el artículo 1 de la Decisión impugnada y cualquier acto o práctica que tenga un objeto o efecto equivalente.

  4. Procedimiento y pretensiones de las partes

    21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

    22 Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

    23 La demandante solicita al Tribunal que:

    – Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en lo que le concierne.

    – Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impone una multa de 0,979 millones de euros o, con carácter subsidiario, que se reduzca de manera sustancial la cuantía de dicha multa.

    – Condene a la Comisión a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, en la medida indicada en la demanda.

    – Designe a un experto para determinar la parte del daño que aun no puede cuantificarse.

    – Condene en costas a la Comisión.

    24 La Comisión solicita al Tribunal que:

    –...

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