Case nº T-237/08 of Tribunal General de la Unión Europea, May 11, 2010

Resolution DateMay 11, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-237/08

En el asunto T‑237/08,

Abadía Retuerta, S.A., con domicilio social en Sardón de Duero (Valladolid), representada por los Sres. X. Fàbrega Sabaté y M-l. Curell Aguilà, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de abril de 2008 (asunto R 1185/2007‑1), relativa al registro del signo denominativo CUVÉE PALOMAR como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de junio de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2008;

celebrada la vista el 24 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Normativa internacional

1 El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1).

2 El artículo 23 del citado Acuerdo, titulado «Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas», dispone lo siguiente:

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

3 El artículo 24, apartado 5, del Acuerdo ADPIC establece lo siguiente:

Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

[…]

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

Normativa comunitaria

4 El artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1), fue introducido por el Reglamento (CE) nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 83). Este artículo es actualmente el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1) dispone:

Se denegará el registro de: […] j) las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos […] cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen;

5 El cuarto considerando del Reglamento nº 3288/94 precisa:

El apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo ADPIC establece el rechazo o la invalidez de las marcas comerciales que contengan o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos y bebidas espirituosas sin que para ello sea necesario que sean de naturaleza tal que induzcan a error, es preciso introducir una nueva letra j) en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 40/94.

6 El artículo 50, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), en su versión aplicable al litigio, establece lo siguiente:

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo [ADPIC], los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que las partes interesadas impidan la utilización en la Comunidad de una indicación geográfica que identifique productos a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1 [del Reglamento nº 1493/1999], para los productos no originarios del lugar designado por la indicación geográfica correspondiente, aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación geográfica se utilice traducida o acompañada de menciones tales como“género”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras menciones similares.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por “indicaciones geográficas” las indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un tercer país que sea miembro de la [OMC] o de una región o localidad de ese territorio, siempre que puedan atribuirse esencialmente a ese origen geográfico una determinada calidad, reputación o unas características específicas del producto.

7 El artículo 52, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1493/1999 dispone:

Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de ese tipo, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables. Lo mismo ocurrirá si un Estado miembro ha asignado el nombre de un municipio, de una parte de municipio o de un lugar únicamente para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de este tipo.

8 El artículo 54 del Reglamento nº 1493/1999 dispone:

1. Se entenderá por “vinos de calidad producidos en regiones determinadas” o “vcprd” los vinos que cumplan las disposiciones del presente título y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas al respecto.

[...]

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd.

5. La Comisión publicará dicha lista en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

9 Una lista de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) fue publicada por la Comisión, de conformidad con el artículo 54, apartado 4, del Reglamento nº 1493/1999, por primera vez en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de febrero de 1999 (C 46, p. 113). Esta lista –que anulaba y reemplazaba la lista publicada anteriormente en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1996 (C 344, p. 110), de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vdcprd (DO L 84, p. 59)– menciona, por lo que respecta a España, denominación de origen «Valencia», así como la referencia a las Órdenes Ministeriales, publicadas en el Boletín Oficial del Estado, de 13 de junio de 1987 (BOE de 3 de julio de 1987), de 11 de marzo de 1991 (BOE de 14 de marzo de 1991) y de 29 de noviembre de 1995 (BOE de 8 de diciembre de 1995).

10 La Comisión publicó una nueva lista de los vcprd en el Diario Oficial de 14 de abril de 2004 (C 90, p. 1). En ella se hace mención por lo que respecta a España y la Región de Valencia, a la subzona de Clariano, así como a la Orden Ministerial de 19 de octubre de 2000 (BOE de 3 de noviembre de 2000) y a la Orden Ministerial APA/1815/2002 (BOE de 16 de julio de 2002).

11 Posteriormente, la Comisión publicó nuevas listas en el Diario Oficial en 2006 (C 41, p. 1) y en 2007 (C 106, p. 1). Dichas listas contenían las mismas menciones, por lo que respecta a la Región de Valencia, la subzona de Clariano, así como las mismas referencias a las Órdenes Ministeriales que figuraban...

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