Case nº T-547/08 of Tribunal General de la Unión Europea, June 15, 2010

Resolution DateJune 15, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-547/08

En el asunto T‑547/08,

X Technology Swiss GmbH, con domicilio social en Wollerau (Suiza), representada por los Sres. A. Herbertz y R. Jung, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. C. Jenewein y el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 6 de octubre de 2008 (asunto R 846/2008‑4), relativa a la solicitud de registro como marca comunitaria de un signo consistente en la coloración naranja de la puntera de un calcetín,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidente, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2009;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2009;

habiendo considerado el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de junio de 2009;

celebrada la vista el 26 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 13 de enero de 2007, la demandante, X Technology Swiss GmbH, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó, identificada por la demandante como «Otras marcas – Marca de posición» relativa al color «naranja (Pantone 16-1359 TPX)», se reproduce a continuación:

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, en particular, calcetería, calcetines y medias».

4 La solicitud de marca iba acompañada de la descripción siguiente:

La marca de posición se caracteriza por una coloración naranja, en tono “Pantone 16-1359 TPX”, en forma de caperuza que recubre la puntera de cada artículo de calcetería. No cubre completamente la punta del pie, tiene un borde que, visto de frente y de lado, parece sensiblemente horizontal. El signo presenta siempre un fuerte contraste de color con el resto de la prenda y está siempre situado en el mismo lugar.

5 El 24 de abril de 2008, el examinador desestimó la solicitud de marca por no ajustarse a las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94 [actualmente, artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 207/2009]. El 30 de mayo de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador.

6 Mediante resolución de 6 de octubre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

7 En primer lugar, la Sala de Recurso estimó que la descripción de la marca solicitada era inadmisible por cuanto se refería al contraste entre el color de la puntera y el color del resto del calcetín. Según ella, tal descripción no es suficientemente concreta, puesto que no identifica todos los colores de la marca. La Sala de Recurso añadió que la normativa aplicable no contemplaba la categoría de las «marcas de posición» y, consiguientemente, consideró que la marca solicitada era una marca tridimensional o figurativa que reproducía fielmente el producto, consistente en una coloración naranja de la puntera de un calcetín blanco.

8 Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que los productos para los que se solicitaba la marca iban destinados a cualquier consumidor final, puesto que se trataba de artículos de uso corriente comprendidos más bien en el segmento de precios inferior. Según la Sala de Recurso, el público relevante presta sólo un bajo grado de atención a tales productos.

9 Por último, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada sería percibida por el público relevante como una presentación del producto que obedecía a criterios estéticos o funcionales. A este respecto, mencionó, en primer lugar, que existían multitud de diseños de calcetines; en segundo lugar, que la coloración de determinadas partes de éstos era habitual, incluso en naranja; en tercer lugar, que la coloración de la puntera podía indicar la presencia de un elemento funcional, a saber, un refuerzo; y, en cuarto lugar, que el público relevante no estaba acostumbrado a percibir la coloración de la puntera de un calcetín como un indicador de su origen. Por consiguiente, según la Sala de Recurso, la marca solicitada carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n1 40/94.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

11 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12 La demandante invoca un motivo único, consistente en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. El motivo único consta de dos partes, la primera relativa a un error en la calificación de la marca solicitada y la segunda, a un error de apreciación en cuanto al carácter distintivo de la marca solicitada.

13 La OAMI niega el fundamento de las alegaciones de la demandante.

Sobre la primera parte del motivo único, relativa a un error en la calificación de la marca solicitada

Alegaciones de las partes

14 La demandante alega que las «marcas de posición» constituyen una categoría específica de marcas, aunque no esté prevista en la legislación. Afirma que una «marca de posición» tiene por objeto la protección de un signo bidimensional o tridimensional situado con precisión de una manera determinada en la superficie del producto o en una parte de dicha superficie. Según ella, la protección conferida a una «marca de posición» únicamente se aplica a su uso concreto en los productos correspondientes.

15 La demandante estima, por consiguiente, que la jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales...

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