Case nº C-413/08 P of Tribunal de Justicia, June 17, 2010

Resolution DateJune 17, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-413/08 P

En el asunto C‑413/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 18 de septiembre de 2008,

Lafarge SA, con domicilio social en París (Francia), representada por los Sres. A. Winckler, F. Brunet, E. Paroche y las Sras. H. Kanellopoulos y C. Medina, avocats,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y los Sres. U. Lõhmus, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2009;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Lafarge SA (en lo sucesivo, «Lafarge») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (actualmente Tribunal General) de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión (T‑54/03; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE contra las empresas BPB PLC, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso) (DO 2005, L 166, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

2 El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar ese límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) cometan una infracción a las disposiciones del [artículo 81 CE, apartado 1], o del artículo [82 CE], o

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

3 La Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998») indica en su exposición de motivos:

Los principios fijados en las presentes Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. […]

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.

4 A tenor del punto 1 de las citadas Directrices, que lleva por título «Importe de base»:

[Este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

A. Gravedad

[…]

Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

En términos generales, también podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

[…]

5 En virtud del punto 2 de las mismas Directrices, el importe de base puede incrementarse si concurren circunstancias agravantes como, por ejemplo, la reincidencia de la misma empresa o de las mismas empresas en una infracción del mismo tipo.

Hechos que dieron origen al litigio

6 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió el marco fáctico que dio origen al litigio en los siguientes términos:

1 La demandante […] es una empresa francesa que opera a nivel mundial en el sector de los materiales de construcción. Es titular del 99,9 % del capital de Lafarge Gypsum International SA (en lo sucesivo, «Lafarge Plâtres»), que produce y comercializa diferentes productos que se elaboran con yeso, entre ellos los paneles de yeso.

2 En Europa existen cuatro productores principales que operan en el ámbito de los paneles de yeso: BPB plc [(en lo sucesivo, “BPB”)], Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG (en lo sucesivo, “Knauf”), Gyproc Benelux NV (en lo sucesivo, “Gyproc”) y Lafarge Plâtres.

3 El 25 de noviembre de 1998, tras conocer determinada información, la Comisión realizó una serie de verificaciones sin previo aviso en ocho empresas que desarrollan su actividad en el sector de los paneles de yeso, entre ellas Lafarge Plâtres en l’Isle-sur-la-Sorgue (Francia) y Lafarge en París (Francia). El 1 de julio de 1999, continuó sus investigaciones en dos empresas más.

4 A continuación, la Comisión cursó solicitudes de información a las distintas empresas afectadas, entre ellas a Lafarge el 21 de septiembre de 1999, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Ésta respondió el 29 de octubre de 1999.

5 El 18 de abril de 2001, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y remitió un pliego de cargos a las empresas BPB, Knauf, Lafarge, Etex SA y Gyproc […]

[…]

8 El 27 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada].

9 La parte dispositiva de la Decisión [impugnada] establece:

“Artículo 1

BPB […], el grupo Knauf, […] Lafarge […] y Gyproc […] han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, […] al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los paneles de yeso

La infracción tuvo la siguiente duración:

a) BPB […]: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

b) [el grupo] Knauf: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

c) […] Lafarge […]: desde el 31 de agosto de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

d) Gyproc […]: desde el 6 de junio de 1996, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998.

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen las multas siguientes:

a) BPB […]: 138,6 millones de euros,

b) […] Knauf […]: 85,8 millones de euros,

c) […] Lafarge […]: 249,6 millones de euros,

d) Gyproc […]: 4,32 millones de euros.

[…]”

10 En la Decisión impugnada, la Comisión considera que las empresas en cuestión participaron en una infracción única y continuada que se manifestó mediante los comportamientos siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas:

– los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres (Reino Unido) en 1992 y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados de los paneles de yeso en Alemania, en el Reino Unido, en Francia y en el Benelux;

– a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron unos sistemas de intercambio de información, a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, del Reino Unido, francés y del Benelux;

– los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado del Reino Unido;

– frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles (Francia) en 1996, en Bruselas (Bélgica) en 1997 y en La Haya (Países Bajos) en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán;

– los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y 1998.

11 A efectos del cálculo de la multa, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices [de 1998].

12 Para fijar el importe de partida de las multas, que se determina en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave por su propia naturaleza, ya que las prácticas en cuestión tenían por objeto poner fin a la guerra de precios y estabilizar el mercado mediante el intercambio de información confidencial. La Comisión estimó, además, que las prácticas en cuestión habían producido un impacto sobre el mercado, ya que las empresas de que se trata representaban la práctica totalidad de la oferta de paneles de yeso y las diferentes manifestaciones de las prácticas colusorias habían tenido lugar en un mercado muy concentrado y dominado por un oligopolio. En cuanto a la extensión del mercado geográfico...

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