Case nº T-342/07 of Tribunal General de la Unión Europea, July 06, 2010

Resolution DateJuly 06, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-342/07

En el asunto T‑342/07,

Ryanair Holdings plc, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por los Sres. J. Swift, QC, V. Power, A. McCarthy y D. Hull, Solicitors, y el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. X. Lewis y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Aer Lingus Group plc, con domicilio en Dublín, representado inicialmente por el Sr. A. Burnside, Solicitor, y los Sres. B. van de Walle de Ghelcke y T. Snels, abogados, y posteriormente por los Sres. M. Burnside y van de Walle de Ghelcke,

y por

Irlanda, representada por los Sres. D. O’Hagan y J. Buttimore, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Cush, D. Barniville y N. Travers, abogados,

partes coadyuvantes en el asunto

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2007) 3104 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por la que se declara que una operación de concentración es incompatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.4439 – Ryanair/Aer Lingus),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

A. Partes del litigio

1 Ryanair Holdings plc (en lo sucesivo, «demandante» o «Ryanair») es una sociedad cotizada en Bolsa que disponía en 2006 de una flota de 120 aviones (sin tener en cuenta los 161 aviones encargados y pendientes de entrega a lo largo de los seis años siguientes). Dichos aviones efectuaban en aquella época vuelos regulares hacia más de 400 destinos en 40 países, inclusive 75 rutas entre Irlanda (principalmente con salida desde el aeropuerto de Dublín, pero también desde los de Shannon, Cork, Kerry y Knock) y otros países europeos.

2 Aer Lingus Group plc, es una sociedad anónima de Derecho irlandés. Tras su privatización por el Gobierno irlandés en 2006, el Estado mantuvo el 25,35 % del capital y las acciones de Aer Lingus Group fueron admitidas a cotización en Bolsa el 2 de octubre de 2006. Aer Lingus Group es la sociedad holding de Aer Lingus Ltd (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «Aer Lingus»), compañía aérea basada en Irlanda que efectúa vuelos regulares desde los aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon, o con destino a éstos. Aer Lingus explotaba en 2006 una red de transporte de corto recorrido en 70 rutas entre Irlanda y el Reino Unido y otros Estados miembros, con una flota de 28 aviones (que debía incrementarse hasta 32 aviones a partir de finales de 2007). Su flota de 7 aviones de largo recorrido (que debía ascender a 9 a partir de finales del 2007) le permitía volar a varios lugares en Estado Unidos y Dubai.

B. Procedimiento administrativo

3 El 5 de octubre de 2006, Ryanair anunció su intención de lanzar una oferta pública de adquisición (OPA) de la totalidad del capital de Aer Lingus. La OPA se lanzó el 23 de octubre de 2006.

4 La concentración se notificó a la Comisión de las Comunidades Europeas el 30 de octubre de 2006.

5 Mediante decisión de 20 de diciembre de 2006, la Comisión consideró que la operación de concentración notificada planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y resolvió incoar el procedimiento de examen en profundidad previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»).

6 El 27 de marzo de 2007, se envió a Ryanair un pliego de cargos con arreglo al artículo 18 del Reglamento de concentraciones. Ryanair respondió a este pliego de cargos el 17 de abril de 2007.

7 Mediante la Decisión C(2007) 3104, de 27 de junio de 2007, la Comisión declaró que la operación de concentración notificada era incompatible con el mercado común (Asunto COMP/M.4439 – Ryanair/Aer Lingus) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

C. Contenido de la Decisión impugnada

8 Tras recordar que la operación notificada constituía una concentración de dimensión comunitaria (apartados 3 y 4 de la Decisión impugnada), la Comisión expuso los medios utilizados durante la investigación (apartado 5 de la Decisión impugnada). Recordó que esta investigación precisó el envío de numerosas solicitudes de información con arreglo al artículo 11 de Reglamento de concentraciones, en particular a otras compañías aéreas de vuelos regulares, a compañías de vuelos charter, a aeropuertos y a la clientela de la empresa, así como contactos con autoridades de coordinación de las franjas horarias, las autoridades de aviación civil, y las autoridades encargadas de los transportes. La Comisión llevó a cabo igualmente un análisis de la correlación entre los precios para definir los mercados de referencia (apartado 6.3 y anexo III de la Decisión impugnada) y encargó a un consejero independiente realizar una investigación en relación con la clientela del aeropuerto de Dublín (apartado 7.3.5 y anexos I y II de la Decisión impugnada). También examinó las observaciones econométricas presentadas por Ryanair y Aer Lingus, y realizó dos series de análisis de regresión para verificar de manera empírica los efectos posibles de la concentración (apartado 7.4.3 y anexo IV de la Decisión impugnada).

  1. Mercados de referencia

    9 En lo que respecta a la definición de los mercados de referencia (apartado 6 de la Decisión impugnada), la Comisión señaló que ambas Ryanair y Aer Lingus prestaban servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros en Europa. Con arreglo a su práctica habitual, la Comisión examinó esencialmente la sustituibilidad de la demanda. Definió los mercados sobre la base del planteamiento «lugar de origen – lugar de destino», denominado «planteamiento O y D», según el cual cada ruta entre un lugar de origen y un lugar de destino se considera un mercado distinto. Para determinar si un determinado par O y D formaba un mercado de referencia, la Comisión examinó las diferentes posibilidades de que disponían los consumidores para viajar entre ambos puntos. Verificó igualmente si los vuelos con salida desde Dublín (o desde Shannon o Cork, los otros dos aeropuertos irlandeses utilizados por las partes de la concentración) con destino a dos aeropuertos (o más) de una misma ciudad, eran sustituibles (apartado 6.3 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de los servicios propuestos por Ryanair y Aer Lingus, la Comisión declaró que la operación prevista daría lugar a solapamientos horizontales en 35 pares de ciudades, los cuales constituían los mercados de referencia (considerando 333 de la Decisión impugnada), y que podría ser una fuente de preocupaciones respecto de un gran número de pares de ciudades en los que tan sólo una de las partes de la operación estaba presente, los cuales constituían mercados de referencia (considerando 334 de la Decisión impugnada).

  2. Apreciación de los efectos de la operación sobre la competencia

    10 En lo que respecta a la apreciación de los efectos de la operación, la Comisión se refirió al marco de análisis definido en las Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento de concentraciones (DO 2004, C 31, p. 5; en lo sucesivo, «Directrices»).

    11 En primer lugar, la Comisión analizó las cuotas de mercado de Ryanair y Aer Lingus en las 35 rutas en las que sus servicios se solapan. Declaró que la operación crearía un monopolio en 22 de las rutas y daría lugar a la creación de cuotas de mercado muy elevadas en las otras 13 (apartado 7.2 de la Decisión impugnada). La Comisión consideró igualmente que ambas compañías eran los «competidores más cercanos» en todas las rutas en cuestión (apartado 7.3 de la Decisión impugnada) y que, en contra de las afirmaciones de Ryanair, ambas compañías competían actualmente entre sí (apartado 7.4 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión examinó los efectos de la concentración en los mercados en los que Ryanair y Aer Lingus son competidores actuales o potenciales y declaró que la operación eliminaría la competencia actual en las 35 rutas en las que los servicios se solapan así como la competencia potencial en las 25 rutas sin solapamiento (apartados 7.5 y 7.6 de la Decisión impugnada).

    12 En segundo lugar, la Comisión señaló que la «clientela fragmentada» de Ryanair y Aer Lingus no disponía de un «poder de compra compensador» y tan sólo tenía una posibilidad limitada, o incluso inexistente, de cambiar de proveedor (apartado 7.7 de la Decisión impugnada).

    13 En tercer lugar, la Comisión examinó si la entrada de nuevos competidores en el mercado o la expansión de los competidores existentes podían eliminar los efectos contrarios a la competencia de la operación antes de llegar a la conclusión de que no sería así (apartado 7.8 de la Decisión impugnada).

    14 En cuarto lugar, la Comisión realizó una evaluación individual de las 35 rutas en las que los servicios se solapan. Declaró que la concentración obstaculizaría de manera significativa la competencia efectiva debido a la creación de una posición dominante en todas ellas (apartado 7.9 de la Decisión impugnada).

    15 En quinto lugar, la Comisión examinó si las eficiencias alegadas por Ryanair eran suficientes para contrarrestar los efectos negativos sobre la competencia producidos por la concentración. Concluyó que no era el caso puesto que dichas eficiencias no eran verificables, no eran inherentes a la concentración, ni podían trasladarse a los consumidores (apartado 7.10 de la Decisión impugnada).

  3. Evaluación de los compromisos

    16 La Comisión examinó igualmente los compromisos propuestos por Ryanair en el marco del procedimiento administrativo. Consideró que no eran suficientemente claros para poder aplicarse y que, en todo caso, no eliminaban los problemas de...

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