Case nº T-85/08 of Tribunal General de la Unión Europea, July 09, 2010

Resolution DateJuly 09, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-85/08

En el asunto T‑85/08,

Exalation Ltd, con domicilio social en Ilford, Essex (Reino Unido), representada por el Sr. K. Zingsheim, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de diciembre de 2007 (asunto R 1037/2007-4), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo Vektor-Lycopin como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2008;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 6 de enero de 2006, la demandante, Exalation Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Vektor-Lycopin.

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 5, 29 y 30, del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden respectivamente, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

– Clase 5: «Productos farmacéuticos y veterinarios para uso médico; productos sanitarios para uso médico; productos dietéticos para uso médico; alimentos para bebés»;

– Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

– Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); hielo».

4 Mediante resolución de 4 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución del examinador»), el examinador desestimó, en virtud del artículo 38 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 37 del Reglamento nº 207/2009), la solicitud de marca para los productos mencionados en el apartado 3 anterior, al considerar que la marca Vektor-Lycopin era descriptiva y carente de carácter distintivo para el público germanófono y anglófono de la Comunidad Europea y que no podía registrarse, con arreglo al artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009].

5 El 3 de julio de 2007, la demandante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución del examinador.

6 Mediante resolución de 17 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la resolución del examinador.

7 En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 eran aplicables en las zonas germanófonas y anglófonas de la Comunidad. Esas disposiciones, en relación con las del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, se oponen, por tanto, al registro de la marca Vektor-Lycopin.

8 Por lo que atañe al motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso confirmó las apreciaciones del examinador según las cuales, en primer lugar, el término alemán «Vektor» (vector), se utiliza en ingeniería genética para designar a las moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) que sirve para introducir ADN exógeno en una célula huésped y, en segundo lugar, el término «vector», en medicina y en el ámbito de la protección fitosanitaria, se aplica a organismos que transmiten enfermedades (punto 18 de la resolución impugnada).

9 La Sala de Recurso aprobó, además, las observaciones formuladas por el examinador con arreglo a las cuales el término alemán «Lycopin» (licopeno) designa una carotenoide con propiedades antioxidantes (punto 18 de la resolución impugnada).

10 La Sala de Recurso señaló asimismo que los elementos «vektor» y «lycopin» estaban unidos por un guión, con arreglo a las reglas de las lenguas alemana e inglesa (punto 18 de la resolución impugnada).

11 Finalmente, la Sala de Recurso hizo suyas las constataciones del examinador según las cuales el signo solicitado, tomado en su conjunto, tiene un significado descriptivo concreto de los productos a los que se refiere la solicitud de registro. En efecto, se trata de un complemento alimenticio cuyo principio activo puede entrar en la composición de productos farmacéuticos, o de productos dietéticos para uso médico, o incluso de alimentos para bebés así como del conjunto de los productos de las clases 29 y 30 mencionados en el apartado 3 anterior (puntos 19 a 21 de la resolución impugnada).

12 Por otra parte, para determinar el público pertinente, procede incluir tanto los consumidores como los productores y los comerciantes de los productos a los que se refiere la solicitud de registro (punto 23 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

13 En su escrito de demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Anule la resolución del examinador.

– Ordene a la OAMI que proceda al registro de la marca Vektor-Lycopin.

– Condene en costas a la OAMI.

14 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

15 En la vista, la demandante manifestó que renunciaba a la segunda y la tercera de sus pretensiones, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

Fundamentos de Derecho

16 En apoyo de su petición de anulación de la resolución impugnada, la demandante invoca dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 y el segundo en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Procede pasar a examinar el primero de los motivos.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94

Alegaciones de las partes

17 En primer lugar, la demandante alega que el signo Vektor-Lycopin se compone de dos...

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