Case nº C-371/09 of Tribunal de Justicia, July 29, 2010

Resolution DateJuly 29, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-371/09

En el asunto C‑371/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England and Wales) Chancery Division (Reino Unido), mediante resolución de 6 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

e

Isaac International Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, G. Arestis, T. von Danwitz (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Angiolini, Barrister,

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes,

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 212 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17; en lo sucesivo, «Código aduanero») y del artículo 292 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO L 188, p. 1 ; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2 La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs e Isaac International Limited (en lo sucesivo, «Isaac») en relación con la recaudación a posteriori de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1), se introdujo un derecho antidumping.

4 El referido derecho antidumping fue ampliado a determinadas piezas de bicicleta por el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 703/96 (DO L 16, p. 55) de la Comisión.

5 El Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo (DO L 17, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento de exención»), proporciona instrucciones precisas a las partes interesadas sobre el funcionamiento del régimen de exención del derecho antidumping.

6 El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Exención sujeta al control del uso final», dispone:

Cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta sean declaradas a libre práctica por una persona distinta de una parte eximida desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento [nº 71/97], se eximirán de la aplicación del derecho ampliado si se declaran de conformidad con la estructura del Taric en el Anexo III y están sujetas a las condiciones fijadas en el artículo 82 del [Código aduanero] y en los artículos 291 a 304 del Reglamento [de aplicación], que será aplicable mutatis mutandis, y cuando:

a) las piezas esenciales de bicicleta se entreguen a una parte eximida de conformidad con los artículos 7 o 12; o

b) se entreguen a otro tenedor de una autorización a efectos del artículo 291 del Reglamento de aplicación; o

c) mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte.

7 El artículo 82, apartado 1, del Código aduanero, dispone:

Cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de procedimiento reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero. El control aduanero cesará cuando ya no sean aplicables las condiciones establecidas para la concesión del derecho reducido o nulo, cuando se exporten o destruyan las mercancías o cuando se acepte, previo pago de los derechos devengados, la utilización de las mercancías para fines distintos de los previstos para la aplicación del derecho de importación reducido o nulo.

8 El artículo 204, apartado 1, del Código aduanero establece:

Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

9 La versión inicial del artículo 212 bis del Código aduanero fue introducida por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1997, L 17, p. 1).

10 El duodécimo considerando del Reglamento nº 82/97 enuncia:

Considerando que cuando la normativa comunitaria prevé una...

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