Case nº T-314/06 of Tribunal General de la Unión Europea, September 13, 2010

Resolution DateSeptember 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-314/06

En el asunto T‑314/06,

Whirlpool Europe Srl, con domicilio social en Comerio (Italia), representada por los Sres. M. Bronckers y F. Louis, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato,

y por

Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED), con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. Y. Desmedt y A. Verheyden, abogados,

partes coadyuvantes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

y por

LG Electronics, Inc., con domicilio social en Seúl (Corea del Sur), representada inicialmente por los Sres. L. Ruessmann y P. Hecker, posteriormente los Sres. Ruessmann y A. Willems, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO L 236, p. 11),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, V. Vadapalas y L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 La normativa antidumping de base está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), según su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)].

2 El artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 1225/2009) dispone:

1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

[…]

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

3 El artículo 15 del Reglamento de base (actualmente artículo 15 del Reglamento nº 1225/2009) prevé:

1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4. Las consultas versarán especialmente sobre:

[…]

d) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.

4 El plazo de diez días laborables que fija el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009), para que el presidente del Comité consultivo comunique toda la información pertinente a los Estados miembros fue introducido en el Reglamento de base por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12), cuyo decimoséptimo considerando expone:

La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debería enviar al menos diez días antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.

5 El artículo 20 del Reglamento de base (actualmente artículo 20 del Reglamento nº 1225/2009) establece:

1. Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]

4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

Antecedentes del litigio

  1. Mercado objeto de la investigación

    6 El mercado de los aparatos combinados refrigerador‑congelador, objeto de la investigación a cuyo término se adoptaron las medidas antidumping controvertidas comprende tres segmentos:

    – El segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte superior, cuyo compartimento de congelación está debajo del compartimento de refrigeración;

    – El segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte inferior, cuyo compartimento de congelación está encima del compartimento de refrigeración;

    – El segmento de los aparatos combinados «side-by-side», equipados con dos puertas oscilantes para un compartimento de congelación y otro de refrigeración situados uno al lado del otro.

    7 Recientemente ha aparecido en el mercado un nuevo tipo de aparato combinado refrigerador‑congelador de tres puertas, cuyo compartimento de congelación está debajo del compartimento de refrigeración de un solo cuerpo. El compartimento de congelación tiene una puerta en tanto que el de refrigeración cuenta con dos puertas contiguas oscilantes.

  2. Fase inicial del procedimiento de investigación

    8 El 18 de abril de 2005 la demandante, Whirlpool Europe Srl, presentó una denuncia a la Comisión de las Comunidades Europeas, fundada en el Reglamento de base, contra las importaciones de determinados refrigeradores originarios de Corea del Sur.

    9 El 2 de junio de 2005 la Comisión publicó el anuncio de iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO C 135, p. 4). El producto supuestamente objeto de dumping eran las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros con al menos dos puertas externas independientes paralelas.

    10 La Comisión envió cuestionarios a todas las partes manifiestamente afectadas por la investigación.

    11 Una sociedad coreana, LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LG»), alegó que todos los refrigeradores grandes habrían debido incluirse en la definición del producto objeto de la investigación ya que tienen la misma finalidad, a saber la conservación de productos alimenticios y de bebidas, y la mayoría de ellos disponen a la vez de compartimento de congelación y de compartimento de refrigeración.

    12 LG afirmó además que la definición del producto afectado contenida en el anuncio de iniciación era errónea. Indicó que los fabricantes entendían por refrigeradores «side‑by‑side» los refrigeradores provistos de un compartimento de refrigeración y de un compartimento de congelación colocados uno al lado del otro y dotados de puertas exteriores separadas para cada compartimento. Según esa empresa, si la definición del producto afectado en el anuncio de iniciación tuviera que mantenerse, algunos refrigeradores superpuestos, a...

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