Conclusiones nº C-90/09 P of Tribunal de Justicia, September 14, 2010

Resolution DateSeptember 14, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-90/09 P





I. Introducción

  1. Mediante su recurso de casación, General Química, S.A. («GQ»), Repsol Química, S.A. («RQ»), y Repsol YPF, S.A. («RYPF») (designadas conjuntamente como «recurrentes» o, en ocasiones, como «demandantes»), solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente, «Tribunal General») (Sala Sexta) de 18 de diciembre de 2008, General Química y otros/Comisión (T‑85/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación contra la Decisión 2006/902/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Flexsys NV, Bayer AG, Crompton Manufacturing Company Inc. (antes Uniroyal Chemical Company Inc.), Crompton Europe Ltd, Chemtura Corporation (antes Crompton Corporation), General Química, S.A., Repsol Química, S.A., y Repsol YPF, S.A. (asunto COMP/F/C.38.443 – Sustancias químicas para la industria del caucho) (DO L 353, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

  2. En la decisión impugnada, la Comisión declaró que GQ, RQ y RYPF, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1 (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 1), y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado, en el periodo 1999-2000, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas consistentes en la fijación de precios y el intercambio de información confidencial en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho en el Espacio Económico Europeo («EEE»). La Comisión impuso a GQ, RQ y RYPF la obligación solidaria del pago de una multa de 3.380.000 euros.

  3. El recurso de casación se refiere a la responsabilidad exigible a una sociedad matriz (RYPF) con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, por la conducta contraria a Derecho de una filial (GQ) que no está directamente participada por esa matriz. Cabe señalar en este sentido que GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual está enteramente participada por RYPF. Las recurrentes alegan, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar automáticamente respecto de la sociedad matriz que encabeza un grupo la presunción de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.

  4. Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Justicia debería anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima el motivo de anulación basado en el error manifiesto de apreciación y en la falta de motivación respecto de la responsabilidad solidaria de las recurrentes derivada de la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia, igualmente, la anulación de los artículos 1, letras g) y h), y 2, letra d), de la Decisión impugnada en la medida en declara a RQ y RYPF solidariamente responsables por la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, cometida por GQ y, subsidiariamente, la anulación de la atribución de responsabilidad solidaria a RYPF, en ambos casos reduciendo de manera apropiada la sanción.

    II. Antecedentes del recurso de casación

    1. Decisión impugnada

  5. GQ es una sociedad española que produce sustancias químicas para la industria del caucho, concretamente acelerantes primarios y antidegradantes de tipo antioxidante. ( 2 ) GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual está, a su vez, enteramente participada por RYPF. El procedimiento que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada fue iniciado tras la presentación, el 22 de abril de 2002, por parte de Flexsys de una solicitud al amparo de la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3) («Comunicación sobre la cooperación»). Los días 26 y 27 de septiembre y 24 de octubre de 2002, respectivamente, Crompton y Bayer presentaron a la Comisión sus solicitudes de dispensa de pago o de reducción del importe de la multa.

  6. El 12 de abril de 2005, la Comisión notificó a GQ, RQ y RYPF un pliego de cargos relativo a un procedimiento basado, entre otros, en el artículo 101 TFUE. Fundando su decisión en la circunstancia de que GQ es una filial enteramente participada por RQ, la cual es a su vez una filial enteramente participada por RYPF, y en el nexo personal establecido entre GQ y RQ a través del administrador único nombrado por RQ en sustitución del consejo de administración de GQ, la Comisión consideró a RQ y RYPF responsables solidarias de la infracción de GQ.

  7. Mediante escrito de 15 de junio de 2005, RQ y RYPF remitieron una respuesta común al pliego de cargos. Mediante escrito de 20 de junio de 2005, GQ respondió por separado respecto de sus sociedades matrices. El 18 de julio de 2005 se dio audiencia a GQ, RQ y RYPF. Estas sociedades mostraron su disconformidad, entre otras cuestiones, con la atribución de responsabilidad a RQ y RYPF por la infracción imputada a GQ alegando, en primer lugar, que ni RQ ni RYPF estaban implicadas en la actuación de GQ o al corriente de la misma y, en segundo lugar, que GQ operaba en el sector de las sustancias químicas para la industria del caucho como un sujeto independiente.

  8. En la Decisión impugnada, la Comisión, no obstante, estimó que GQ, RQ y RYPF debían ser consideradas responsables solidarias de la infracción de GQ. En relación con la atribución de responsabilidad a RQ y RYPF por la conducta de GQ, la Comisión sostiene en la Decisión impugnada que es posible presumir la responsabilidad de una sociedad matriz respecto de la conducta contraria a Derecho de las filiales que están enteramente participadas por ésta; si bien es posible que la sociedad matriz desvirtúe la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre estas filiales. La Comisión afirma, igualmente, que esta presunción no queda desvirtuada por la alegación de que la sociedad matriz no había incitado a sus filiales a adoptar un comportamiento ilegal. Por último, según la Decisión impugnada, cuando entra en juego esta presunción, la empresa en cuestión no puede invalidarla meramente alegando que la sociedad matriz no participaba directamente en el cártel o que no tenía conocimiento del mismo.

  9. La Comisión sostiene, en particular, que la alegación de que RQ y RYPF (designadas indistintamente en la Decisión impugnada como «Repsol») no asumían ni la gestión de las operaciones corrientes ni la gestión operativa de GQ no es suficiente para desvirtuar la presunción de que se ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre GQ.

  10. Igualmente, la Comisión mantiene que «Repsol» y GQ han aportado documentación explicativa de sus relaciones, de la estructura de gestión y del sistema de comunicación de la información. La Comisión señala que, según las demandantes, ni el plan de negocios ni los objetivos de ventas de GQ estaban sujetos a la aprobación de las sociedades matrices. No existen relaciones industriales, sinergias o integración vertical de las actividades de «Repsol» y la filial, ya que GQ fabrica productos que no guardan relación con los fabricados por «Repsol». Tampoco había solapamientos entre los órganos de administración de las tres sociedades en el período de la infracción. La Comisión también reproduce las explicaciones de «Repsol» según las cuales se permitió que GQ dirigiera autónomamente su política comercial sin interferencias por su parte, ya que la adquisición de QG por parte de «Repsol» obedeció al hecho de que esta empresa estaba comprendida en un paquete más amplio de sociedades, más que al interés por sus actividades, habiendo intentado «Repsol» venderla en diferentes ocasiones sin éxito.

  11. No obstante, en los considerandos 259 a 264 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que «Repsol» ha sido el único accionista de GQ desde 1994. Así pues, según la Comisión, estaba en condiciones de conocer la actuación de GQ ya que la controlaba al cien por cien y en virtud de su responsabilidad global. Por lo que se refiere a los intentos de venta de GQ, la Comisión entiende que, aun aceptando que tales intentos de venta pudieran revelar que «Repsol» no estaba interesada en las actividades de su filial, esto no implica una falta de interés por su parte en ejercer una influencia decisiva sobre GQ con el fin de evitar que disminuyera el valor del fondo de comercio y el valor comercial de GQ durante el tiempo que transcurriera hasta encontrar un comprador interesado.

  12. En la Decisión impugnada, la Comisión observa, igualmente, que la atribución de responsabilidad a una sociedad matriz por el comportamiento comercial de una filial no exige que las actividades de la sociedad matriz se solapen, siquiera parcialmente, o estén estrechamente conectadas con las de su filial. Siguiendo esta línea de razonamiento, la Comisión señala que el hecho de que sus respectivos órganos de administración no estén solapados no revela, por sí solo, que GQ actúa autónomamente, ya que ésta mantenía informada a RQ acerca de sus ventas, su producción y sus resultados financieros, tal como pone de manifiesto la documentación remitida por «Repsol».

  13. Por otra parte, la Comisión señala que, según «Repsol», GQ fijaba autónomamente los precios de los productos que vendía a Repsol Italia, lo cual demuestra que GQ actuaba de forma independiente y que sus intereses no coincidían con los de «Repsol». No obstante, la Comisión sostiene en la Decisión impugnada que el contrato de agencia suscrito entre GQ y Repsol Italia revela la existencia de vínculos verticales entre «Repsol» y su filial. Por último, la Comisión señala que la información remitida por GQ a Repsol Italia en relación con un aumento del precio de sus productos no prueba la existencia de un conflicto entre los intereses de GQ y los de «Repsol», ya que todo incremento en el volumen de negocios de GQ derivado de un aumento del precio de sus productos se traduce en...

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