Case nº T-378/07 of Tribunal General de la Unión Europea, September 29, 2010

Resolution DateSeptember 29, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-378/07

En el asunto T‑378/07,

CNH Global NV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. M. Edenborough, Barrister, y R. Harrison, Solicitor,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 5 de julio de 2007 (asunto R 1642/2006-1), relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo que representa un tractor de colores rojo, negro y gris,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 2008;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de mayo de 2008;

celebrada la vista el 17 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 15 de julio de 2004, la demandante, CNH Global NV, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3 El signo en cuestión se describe como «[una] combinación de colores rojo, negro y gris aplicados a las superficies exteriores de un tractor, en concreto, el rojo en el capó, el techo y los pasos de rueda, el gris claro y el gris oscuro en el capó, en forma de banda horizontal, y el negro en la rejilla frontal del capó, el chasis y las bandas exteriores verticales».

4 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 12, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Tractores».

5 El 27 de octubre de 2006, el examinador denegó la solicitud de registro basándose en que, pese a haber demostrado tener un volumen de ventas «considerable» en los Estados miembros de Europa occidental, la demandante no había probado el uso amplio del signo controvertido en los nuevos Estados miembros, que son Estados agrícolas principalmente, y que, por consiguiente, no podía tenerse por acreditado que la marca solicitada hubiese adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad Europea.

6 El 15 de diciembre de 2006, la demandante interpuso un recurso contra la decisión del examinador. Mediante resolución de 5 de julio de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y confirmó la antedicha decisión.

7 En esencia, la Sala de Recurso subrayó, por un lado, que el público pertinente estaba integrado por agricultores y, por otro lado, que, puesto que la combinación de colores de que se trata carecía de carácter distintivo intrínseco, la marca solicitada no podía registrarse a menos que hubiera adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en una parte sustancial de la Comunidad. Ahora bien, la Sala de Recurso estimó que la demandante no había probado que se cumpliera este requisito, ya que, por un lado, no había tenido en cuenta a los nuevos Estados miembros en la definición del mercado pertinente y, por otro lado, los volúmenes de ventas en dichos Estados miembros, e incluso en algunos de los antiguos Estados miembros, eran manifiestamente insuficientes para demostrar un uso amplio del referido signo.

Pretensiones de las partes

8 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

9 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

10 La demandante invoca, en esencia, un motivo único en apoyo de su recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009].

Alegaciones de las partes

11 La demandante considera que el público pertinente, que representa un porcentaje muy reducido de la totalidad de la población, percibirá la combinación de colores de los tractores que ella fabrica como una marca y que lo hará de la misma manera en los diferentes Estados miembros.

12 La demandante estima que el público pertinente engloba tanto a los propietarios actuales como a los futuros compradores de tractores, pero no a quienes únicamente tienen un mero interés potencial respecto a tales productos, pues, a su juicio, sólo los primeros tienen un verdadero interés en que la marca cumpla su función de identificación del origen comercial de los productos.

13 Según la demandante, el concepto de «agricultor» no puede tomarse en consideración a efectos de la definición del público pertinente, puesto que es imprecisa e incluye a personas no pertinentes, como los pequeños agricultores o los agricultores que no tienen los medios para comprar un tractor. De este modo, en su opinión, la Sala de Recurso se equivocó al considerar que los agricultores en general constituían el público pertinente y tal error la llevó a efectuar una interpretación errónea de las pruebas presentadas.

14 La demandante niega así que ella admita, como afirma la OAMI, que el público pertinente se compone de los agricultores en general.

15 La demandante alega que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca adquirido por el uso debe demostrarse respecto de una parte significativa del público interesado, no respecto de la totalidad de dicho público. A su entender, además, tal prueba debe aportarse en relación con una parte sustancial del territorio pertinente, no en relación con la totalidad de dicho territorio, pues, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, en la materia no se ha producido ningún cambio jurisprudencial ni reforma legislativa alguna en ese sentido.

16 La demandante precisa, por lo demás, que la postura de la OAMI, según la cual la adquisición por parte de una marca de un carácter distintivo como consecuencia de su uso debe acreditarse respecto a la totalidad del territorio de cada Estado miembro y respecto a la totalidad del público pertinente, es «inviable».

17 Según la demandante, la distribución del público pertinente no es uniforme entre todos los Estados miembros y el grado de uso apropiado varía, por tanto, en función de las condiciones particulares propias de cada Estado miembro.

18 La demandante considera que, en el presente caso, el volumen absoluto de ventas de los productos de que se trata, la zona geográfica abarcada y el...

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