Case nº T-227/07 of Tribunal General de la Unión Europea, October 28, 2010

Resolution DateOctober 28, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-227/07

En el asunto T‑227/07,

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, abogado del Estado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. T. van Rijn y posteriormente por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2007/243/CE de la Comisión, de 18 de abril de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 106, p. 55), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por el Reino de España en el sector de los tomates,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Regulación de la financiación de la política agrícola común

1 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13), en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), estableció las reglas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó el Reglamento nº 729/70 respecto de los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

2 Con arreglo a los artículos 1, apartado 2, letra b), 2 y 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y 1, apartado 2, letra b), y 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la sección de «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financia las intervenciones destinadas a la regularización de dichos mercados emprendidas conforme a las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.

3 Según los artículos 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, cuando la Comisión comprueba que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias, decide excluirlos de la financiación comunitaria. Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión son objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentan ponerse de acuerdo sobre el curso que debe darse al asunto. Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación, conforme a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45). Los resultados de dicho procedimiento son objeto de un informe que se transmite a la Comisión y que ésta examina antes de adoptar una eventual decisión de negativa de financiación. La Comisión determina los importes que deben excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

4 En virtud de los artículos 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, y 8, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, los Estados miembros adoptan, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, para prevenir y tratar las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

5 Según los términos de los artículos 9, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 y 9, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, los Estados miembros ponen a disposición de la Comisión todas las informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptan todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que ésta considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión puede comprobar la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias, la existencia de los documentos justificativos necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEOGA y las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por el FEOGA.

6 Las modalidades del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA siguen figurando en el Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5).

7 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 dispone:

En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70.

El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70 para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.

8 Las directrices para la aplicación de las correcciones a tanto alzado se definieron, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, modificado por el Reglamento nº 1287/95, en el Documento nº VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «Directrices»). Cuando la información obtenida en el control no permita evaluar las pérdidas sufridas por la Comunidad mediante una extrapolación de esas pérdidas, el recurso a medios estadísticos o la referencia a otros datos comprobables, podrá adoptarse una corrección a tanto alzado. El índice de corrección aplicado se eleva, en general, al 2 %, al 5 %, al 10 % o al 25 % de los gastos declarados, según la envergadura del riesgo de pérdida.

9 El apéndice 2 de las Directrices, que lleva por título «Repercusiones financieras de las deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros detectadas con motivo de la liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA», distingue dos categorías de controles, los controles fundamentales y los controles auxiliares:

Los controles fundamentales son las comprobaciones materiales y administrativas necesarias para verificar los elementos sustantivos, en particular la existencia del solicitante, la cantidad, las condiciones cualitativas, incluido el cumplimiento de los plazos, las condiciones de cosecha, los períodos de retención, etc. Se efectúan sobre el terreno y mediante comprobaciones cruzadas con datos independientes, como los del registro catastral.

Los controles auxiliares son las operaciones administrativas necesarias para tramitar correctamente las solicitudes, como la comprobación del cumplimiento de los plazos de presentación, la detección de solicitudes presentadas por duplicado, los análisis de riesgo, la aplicación de las sanciones y la correcta supervisión de los procedimientos.

10 El apéndice 2 de las Directrices establece lo siguiente en lo que respecta a los índices de corrección:

Cuando uno o más controles fundamentales no se apliquen o se apliquen de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para determinar la subvencionabilidad de la solicitud o prevenir la irregularidad, está justificada una corrección del 10 %, ya que puede concluirse fundadamente la existencia de un alto riesgo de pérdidas para el Fondo.

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