Case nº C-137/09 of Tribunal de Justicia, December 16, 2010

Resolution DateDecember 16, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-137/09

En el asunto C‑137/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), mediante resolución de 8 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril de 2009, en el procedimiento entre

Marc Michel Josemans

y

alcalde de Maastricht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Josemans, por la Sra. A. Beckers, advocaat;

– en nombre del Burgemeester van Maastricht, por la Sra. S.A.R. Lely, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. L. Goossens, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. van Vliet e I. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 18 CE, 29 CE y 49 CE.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Josemans, gestor del coffee shop Easy Going, y el Burgemeester van Maastricht (alcalde del municipio de Maastricht), debido a que este último declaró el cierre temporal del establecimiento en cuestión a raíz de dos informes que acreditaban que se había admitido en el mismo a personas no residentes en los Países Bajos incumpliendo las disposiciones en vigor en dicho municipio.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 La necesidad de luchar contra la droga, en particular, reprimiendo su tráfico ilícito y previniendo el consumo de estupefacientes así como la toxicomanía, ha sido reconocida mediante varios actos e instrumentos de la Unión.

4 La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335, p. 8), establece, en su primer considerando, que el tráfico ilícito de droga representa una amenaza para la salud, la seguridad y la calidad de la vida de los ciudadanos de la Unión Europea, así como para la economía legal, la estabilidad y la seguridad de los Estados miembros.

5 A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión marco 2004/757, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales cuando se cometan contrariamente a Derecho: la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, la expedición, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de drogas. En el apartado 2 de dicho artículo se precisa que las conductas expuestas en el apartado 1 no se incluirán en el ámbito de aplicación de la citada Decisión marco si sus autores han actuado exclusivamente con fines de consumo personal tal como lo defina la legislación nacional.

6 A tenor del artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam, trece Estados miembros de la Unión, entre ellos el Reino de los Países Bajos, quedan autorizados a establecer entre sí, en el marco jurídico e institucional de la Unión así como de los Tratados UE y CE, una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

7 El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo), el 19 de junio de 1990, forma parte del acervo de Schengen así definido.

8 El artículo 71, apartado 1, de dicho Convenio dispone que por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cannabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas, todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

9 En los apartados 2 a 4 de dicho artículo, se precisan las diversas medidas que las partes se comprometen a adoptar en el marco de la prevención y de la represión, en particular, de la exportación y de la importación ilícitas de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, incluido el cannabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias. A tenor del apartado 5 de ese mismo artículo, las partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de la demanda ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas.

10 Determinados instrumentos de la Unión, como la Resolución del Consejo de 29 de noviembre de 1996 sobre medidas para hacer frente al problema del turismo de la droga en la Unión Europea (DO C 375, p. 3) así como la Acción Común de 17 de diciembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la aproximación de las legislaciones y de las prácticas entre los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de luchar contra la toxicomanía y de prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas (DO L 342, p. 6), tienen por objeto expresamente la lucha contra el turismo de la droga.

11 La Unión es Parte en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (Compilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1582, nº 1-27627). Según la declaración anexa a la Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326, p. 56), la Comunidad es competente en materia de política comercial relativa a las sustancias que con frecuencia se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Normativa nacional

12 Conforme a la Ley de 1976 sobre los estupefacientes (Opiumwet 1976), se prohíbe la posesión, el comercio, el cultivo, el transporte, la fabricación, la importación y la exportación de estupefacientes incluidos el cannabis y sus derivados. Dichos actos están sujetos a sanciones penales excepto si se utilizan para uso médico, científico o educativo, y siempre que se cuente con autorización previa.

13 El Reino de los Países Bajos aplica una política de tolerancia respecto a la venta y al consumo de cannabis. Dicha política se basa en una distinción entre, por una parte, las drogas denominadas «duras» que conllevan riesgos inaceptables para la salud y, por otra, las drogas denominadas «blandas», que, aunque se consideran «de riesgo», no suscitan las mismas inquietudes.

14 La política de tolerancia se aplicó en el marco de las instrucciones dictadas por el College van procureurs-generaal (Colegio de Fiscales Generales). Las autoridades competentes se basaron en el principio de oportunidad de los procedimientos para llevar a cabo una política represiva selectiva. En aras de la eficacia de los procedimientos penales, se tolera la venta de cannabis, en cantidad estrictamente limitada y en circunstancias controladas, dando prioridad así a la represión de otros delitos considerados más peligrosos.

15 Esta política de tolerancia se traduce, en particular, en la proliferación de coffee shops. En tales establecimientos, que están incluidos en la categoría de empresas de restauración, se vende y consume cannabis así como alimentos y bebidas no alcohólicas. En cambio, está prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

16 Las autoridades locales pueden autorizar coffee shops respetando determinados criterios. Tales establecimientos requieren una licencia de explotación y deben cumplir los mismos requisitos de gestión e higiene aplicables a los demás establecimientos de restauración.

17 Las condiciones en las que puede tolerarse la comercialización de cannabis en los coffee shops se definen, a nivel nacional, en las instrucciones del Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal). Dicho criterios, comúnmente denominados «criterios AHOJG», son los siguientes:

A (“affichering”) la droga no puede ser objeto de publicidad; H (“harddrugs”) no puede venderse ninguna droga dura; O (“overlast”) el coffeeshop no puede causar molestias; J (“jeugdigen”) se prohíbe vender droga a menores (de menos de 18 años) y debe prohibírseles el acceso a los locales; G (“grote hoeveelheden”) está prohibido vender más de 5 gramos por persona en cada transacción. Asimismo, las existencias comerciales (“handelsvoorraad”) de un coffee shop que disfruta de la tolerancia no pueden sobrepasar 500 gramos.

18 El ayuntamiento de Maastricht adoptó...

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