Case nº T-281/09 of Tribunal General de la Unión Europea, December 16, 2010

Resolution DateDecember 16, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-281/09

En el asunto T‑281/09,

Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer AG, con domicilio social en Frechen (Alemania), representada por el Sr. J. Albrecht, abogado,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 8 de mayo de 2009 (asunto R 1429/2008-4), referente a la solicitud de registro del signo denominativo CHROMA como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, en las deliberaciones, por los Sres. S. Papasavvas, Presidente, V. Vadapalas (Ponente) y K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre de 2009;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009;

en vista de la inexistencia de solicitud de señalamiento de vista presentada por las partes en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiendo resuelto, por lo tanto, visto el informe del juez ponente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral.

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 6 de marzo de 2008, la demandante, Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer AG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CHROMA.

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, en particular, a las clases 11 y 19 estipuladas en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 11: «Fregaderos, platos de ducha, bañeras con ducha y bañeras, lavabos, bidets, orinales, WC, cisternas de retretes, todo ello de cerámica.»

– Clase 19: «Materiales de construcción no metálicos; baldosas, placas, molduras, tubos y revestimientos para construcción, que no sean de metal; placas cerámicas, mosaicos y piezas moldeadas para construcción; Materias primas para la cerámica.»

4 Mediante resolución de 7 de agosto de 2008, el examinador denegó el registro solicitado para los productos en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009].

5 El 30 de septiembre de 2008, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

6 Mediante resolución de 8 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, al considerar que la marca solicitada era de carácter descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. La citada Sala consideró, en esencia, que el signo controvertido era la transliteración de la palabra griega «χρώμα» (color), en caracteres latinos y que, al tratarse de una indicación descriptiva de las características de los productos en cuestión, existía un motivo absoluto de denegación en Grecia y en Chipre. Por iguales razones consideró, además, que el signo carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Pretensiones de las partes

7 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

8 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

9 En su escrito de contestación a la demanda, la OAMI invoca, con carácter principal, una excepción de inadmisión del recurso basada directamente en lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

10 En su escrito de réplica, la demandante se opone...

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