Case nº T-362/08 of Tribunal General de la Unión Europea, January 13, 2011

Resolution DateJanuary 13, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-362/08

En el asunto T‑362/08,

IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. S. Crosby, Solicitor, y la Sra. S. Santoro, abogada,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Bering Liisberg y la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agentes,

por

República de Finlandia, representada inicialmente por el Sr. J. Heliskoski, y las Sras. M. Pere y H. Leppo, y posteriormente por el Sr. Heliskoski, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia, representado por las Sras. K. Petkovska, A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. C. O’Reilly y P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2008, por la que se deniega el acceso de la demandante a un documento remitido a la Comisión por las autoridades alemanas en el marco de un procedimiento sobre el cambio de categoría de un lugar protegido con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), define los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos de estas instituciones previsto en el artículo 255 CE. Este Reglamento se aplica desde el 3 de diciembre de 2001.

2 El artículo 2 del Reglamento nº 1049/2001 dispone:

1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, [tienen] derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[…]

3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

[…]

3 El artículo 3 del Reglamento nº 1049/2001 establece:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “documento”, todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referente a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

b) “terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.

4 El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, que define las excepciones a este derecho de acceso, dice lo siguiente:

1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

a) el interés público, por lo que respecta a:

– la seguridad pública,

– la defensa y los asuntos militares,

– las relaciones internacionales,

– la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

[…]

3. […]

Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

4. En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

6. En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7. Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.

5 El artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001, sobre la tramitación de documentos sensibles, establece:

1. Se entenderá por “documento sensible” todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como “TRÈS SECRET/TOP SECRET”, “SECRET” o “CONFIDENTIEL”, en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.

2. La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos sensibles, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8, estará a cargo únicamente de las personas autorizadas a conocer el contenido de dichos documentos. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, estas personas determinarán las referencias a los documentos sensibles que podrán figurar en el registro público.

3. Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

[…]

6 El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), tiene el siguiente tenor:

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

Antecedentes del litigio

7 La demandante, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH, es una organización no gubernamental que opera en el ámbito de la preservación del bienestar de los animales y la protección de la naturaleza.

8 A raíz de una solicitud de la República Federal de Alemania basada en el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 92/43, la Comisión de las Comunidades Europeas emitió, el 19 de abril de 2000, un dictamen favorable a la realización de un proyecto industrial en el lugar denominado Mühlenberger Loch, zona protegida con arreglo a dicha Directiva. Este proyecto consistía en la ampliación de la fábrica de la sociedad D. para el montaje final del Airbus A3XX.

9 Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisión, la demandante solicitó el acceso a diversos documentos recibidos por dicha institución en el marco del examen del citado proyecto industrial, en concreto, la correspondencia procedente de la República Federal de Alemania, de la ciudad de Hamburgo y del Canciller alemán.

10 La Comisión, al considerar que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 le prohibía divulgar los documentos en cuestión, adoptó el 26 de marzo de 2002 la Decisión por la que denegaba a la demandante el acceso a ciertos documentos que había recibido en el procedimiento al final del cual emitió su dictamen de 19 de abril de 2000.

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2002, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 2002.

12 Mediante su sentencia de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión (T‑168/02, Rec. p. II‑4135), el Tribunal desestimó este recurso por considerarlo infundado.

13 El 10 de febrero de 2005, el Reino de Suecia, parte coadyuvante en el asunto T‑168/02, antes citado, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia dictada por el Tribunal General en dicho asunto.

14 Mediante su sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión (C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, citada en el apartado 12 supra, y la Decisión de la Comisión de 26 de marzo de 2002.

15 A raíz de la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 14 supra, la demandante reiteró, mediante escrito de 13 de febrero de 2008 dirigido a la Comisión, su solicitud de acceso a los documentos originarios de las autoridades...

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