Conclusiones nº C-530/09 of Tribunal de Justicia, January 13, 2011

Resolution DateJanuary 13, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-530/09






  1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ( 2 ) y más concretamente sobre la determinación del lugar de una prestación de servicios que tiene por objeto la puesta a disposición temporal de puestos en ferias.

  2. El órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que declare si una prestación de servicios que consiste en la puesta a disposición temporal de puestos en exposiciones y ferias de muestras es una prestación de publicidad en el sentido del artículo 56, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112, imponible en el lugar en que el destinatario de dicha prestación tenga su establecimiento, o bien si este tipo de prestación está comprendido en el artículo 52, letra a), de dicha Directiva, aplicable a las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas o de entretenimiento o similares, así como a las prestaciones de servicios accesorias a las mismas y, por consiguiente, es imponible en el lugar en que se ejecute materialmente la prestación.

  3. En las presentes conclusiones, indicaré los motivos por los que considero que el artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios consistente en la puesta a disposición temporal de puestos en ferias a expositores es una prestación accesoria a las actividades de ferias y de exposiciones y, por tanto, está comprendida en esta disposición.

    I. Marco normativo

    1. Derecho de la Unión

  4. La Directiva 77/388/CEE, ( 3 ) tras haber sido modificada sustancialmente en diversas ocasiones, ha sido refundida por la Directiva 2006/112.

  5. El artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 establece que el principio del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios.

  6. El principio fundamental que rige el sistema común del IVA es, pues, la imposición en el lugar donde se realiza efectivamente el consumo, ( 4 ) lo cual permite garantizar que los ingresos procedentes del IVA afluyan al Estado miembro en el que ha tenido lugar el consumo final de un bien o de un servicio.

  7. Por consiguiente, la determinación del lugar de consumo desempeña un papel preponderante, pues la atribución del IVA al Estado miembro del consumo dependerá de ello.

  8. Para permitir la aplicación de este principio y evitar los conflictos de competencia entre los Estados miembros, ( 5 ) así como la doble imposición o la no imposición, el legislador de la Unión ha establecido, en cuanto atañe a las prestaciones de servicios, una regla general y reglas particulares aplicables en función de la naturaleza del servicio prestado.

  9. Así, el artículo 43 de la Directiva 2006/112 establece que los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se suministre la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

  10. En cuanto atañe a las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas, de entretenimiento o similares, incluidas las prestaciones de servicios de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades, el artículo 52, letra a), de dicha Directiva señala que el lugar de tales prestaciones será el lugar en que se ejecuten materialmente.

  11. Por último, el artículo 56, apartado 1, letra b), de la citada Directiva establece que el lugar de las prestaciones de publicidad a personas establecidas fuera de la Comunidad Europea, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del Estado miembro de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en ausencia de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.

    1. Derecho nacional

  12. El artículo 27, apartado 2, número 3, letra a), de la Ley de 11 de marzo de 2004 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (Ustawa z dnia 11 marca 2004r. o podatku od towarów i usług) ( 6 ) prevé que el lugar de las prestaciones de servicios que tengan por objeto actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas, de entretenimiento o similares, y de las prestaciones análogas, como las ferias de muestras y las exposiciones, así como de las prestaciones de servicios accesorios propios de dichas actividades, será el lugar en que dichas prestaciones se ejecuten materialmente.

  13. El artículo 27, apartado 3, de esta Ley señala que si las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27, apartado 4, de la citada Ley se prestan a personas físicas, personas jurídicas o entidades organizativas sin personalidad jurídica que tienen su sede o su domicilio en un tercer Estado, o a sujetos pasivos que tienen su sede o su domicilio en el territorio de la Comunidad pero en un Estado distinto de aquél en que se realizan las prestaciones, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en que el destinatario de dicha prestación tenga su sede o un establecimiento permanente para el que se realiza el referido servicio o, cuando no exista establecimiento permanente, el lugar donde tenga una dirección permanente o su residencia habitual.

  14. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, número 2, de la citada Ley, esta disposición se aplicará, en particular, a las prestaciones de publicidad.

    II. Hechos y litigio principal

  15. Inter-Mark Group sp. z o.o., sp. komandytowa w Poznaniu (en lo sucesivo, «Inter-Mark») está registrada en Polonia como sujeto pasivo del IVA. La actividad que pretende ejercer consiste en la puesta a disposición temporal de puestos en ferias de muestras y exposiciones para expositores, principalmente no nacionales, que exhiben en ellas sus bienes y servicios en el marco de estos eventos. Estas ferias y exposiciones se celebran tanto en el territorio polaco como en el territorio de otros Estados miembros y de terceros Estados.

  16. El órgano jurisdiccional remitente señala en su petición que esta puesta a disposición de puestos viene generalmente precedida de la elaboración de un croquis y de la visualización del puesto. Asimismo, señala que, en el marco de su actividad, Inter-Mark puede también ocuparse del transporte de los elementos del puesto, así como de su montaje en el lugar donde se organiza la feria o exposición.

  17. Con objeto de conocer el importe del IVA al que quedará sujeta su actividad, Inter-Mark solicitó, mediante escrito de 11 de febrero de 2009, una interpretación de las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre el valor añadido al Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu (Director de la Administración Tributaria de Poznan).

  18. Mediante escrito de 4 de mayo de 2009, este último señaló que, en el marco de actividades como las que desarrolla Inter-Mark, el lugar de las prestaciones de servicio es, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, número 3, letra a), de la citada Ley, el lugar en que estas prestaciones se ejecutan materialmente. En efecto, consideró que, a diferencia de lo que sostenía Inter-Mark, estas actividades no constituían una forma de...

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