Case nº C-463/09 of Tribunal de Justicia, January 20, 2011

Resolution DateJanuary 20, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-463/09

En el asunto C‑463/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 20 de octubre de 2009, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2009, en el procedimiento entre

CLECE, S.A.,

y

María Socorro Martín Valor,

Ayuntamiento de Cobisa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. D. Šváby, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre CLECE, S.A. (en lo sucesivo, «CLECE»), y la Sra. Martín Valor y el Ayuntamiento de Cobisa (Toledo), sobre el despido de la Sra. Martín Valor.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 La Directiva 2001/23 codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88).

4 Según el tercer considerando de la Directiva 2001/23, «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos».

5 A tenor del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva:

a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

c) La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán [una transmisión] en el sentido de la presente Directiva.

6 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva dispone:

Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

7 El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 presenta el siguiente tenor:

[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

Derecho nacional

8 La Directiva 2001/23 se transpuso al Derecho español mediante el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654; en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»).

9 El artículo 44, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores dispone:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad...

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