Case nº T-222/09 of Tribunal General de la Unión Europea, February 09, 2011

Resolution DateFebruary 09, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-222/09

En el asunto T‑222/09,

Ineos Healthcare Ltd, con domicilio social en Warrington, Cheshire (Reino Unido), representada por los señores S. Malynicz, Barrister, y A. Smith, Solicitor,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Teva Pharmaceutical Industries Ltd, con domicilio social en Jerusalén (Israel),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 24 de marzo de 2009 (asunto R 1897/2007-2), relativo a un procedimiento de oposición entre Teva Pharmaceutical Industries Ltd e Ineos Healthcare Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

Integrado, en las deliberaciones, por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. K. O’Higgins, Jueces,

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2009;

visto el escrito de la demandante de 14 de mayo de 2010, en el que manifestaba que ya no deseaba ser oída en la vista;

vistas las preguntas escritas del Tribunal a las partes;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal con fechas de 11 y 14 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 3 de marzo de 2005, la demandante, Ineos Healthcare Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ALPHAREN.

3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca, tras la limitación realizada durante el procedimiento ante la OAMI, están comprendidos en la clase 5, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos y veterinarios que contienen hidroxicarbonato de magnesio, hierro o hidrotalcita o derivados de estos componentes; productos farmacéuticos y veterinarios para diálisis renal y tratamiento de los problemas y afecciones de los riñones; fosfatos aglutinantes para el tratamiento de la hiperfosfatemia.»

4 La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 49/2005, de 5 de diciembre.

5 El 6 de marzo de 2006, Teva Pharmaceutical Industries Ltd (en lo sucesivo, «parte que formuló oposición»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

– La marca denominativa húngara ALPHA D3 nº 134.972, para «productos farmacéuticos reguladores del calcio», comprendidos en la clase 5.

– La marca denominativa lituana ALPHA D3 nº 20.613 para «productos farmacéuticos reguladores del calcio», comprendidos en la clase 5.

– La marca denominativa letona ALPHA D3, registrada con la referencia M3407 para «productos farmacéuticos con propiedades reguladoras del calcio», comprendidos en la clase 5.

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8 El 9 de octubre de 2007, la División de Oposición estimó la oposición en su integridad, basándose en la marca húngara anterior.

9 El 29 de noviembre de 2007, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículo 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10 Mediante resolución de 24 de marzo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca húngara anterior no podía tenerse en cuenta debido a la falta de traducción del certificado de registro a la lengua del procedimiento. El hecho de que la oposición se estimara basándose únicamente en la marca húngara anterior justificaría, por sí solo, la anulación de la resolución de la División de Oposición. Sin embargo, considerando que podía adoptarse una resolución con la misma parte dispositiva que la de la División de Oposición en el momento en que se resolvió sobre el recurso, la Sala de Recurso, ejerciendo sus facultades de apreciación, procedió al examen de las otras marcas en que se basaba la oposición. A este respecto declara, en particular, que los productos protegidos por los registros letón y lituano eran idénticos a los protegidos por la marca húngara anterior y que las partes habían tenido ocasión de presentar sus observaciones sobre el conjunto de circunstancias del asunto. También señaló que los signos en conflicto presentaban cierto grado de similitud desde el punto de vista visual, fonético y conceptual. Igualmente, concluye que los productos eran parcialmente idénticos y parcialmente similares. La Sala de Recurso señaló que este factor prevalecía sobre el menor grado de similitud entre las marcas. En esencia, concluyó que existía riesgo de confusión por parte del consumidor medio, que pertenece al público destinatario y que, al no disponer del mismo grado de conocimientos y competencias en bioquímica y farmacología que los profesionales de estos ámbitos, se encuentra más expuesto a dicho riesgo.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

12 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en...

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