Case nº T-233/09 of Tribunal General de la Unión Europea, March 22, 2011

Resolution DateMarch 22, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-233/09

En el asunto T‑233/09,

Access Info Europe, con domicilio social en Madrid (España), representada por los Sres. O.W. Brouwer y J. Blockx, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. C. Fekete y el Sr. M. Bauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Helénica, representada por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. E. Jenkinson y el Sr. S. Ossowski, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. L. J. Stratford, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se deniega el acceso a determinada información contenida en una nota de 26 de noviembre de 2008 en relación con un propuesta de reglamento relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 A tenor del artículo 255 CE:

1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.

2 El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), define los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos de estas instituciones al que se refiere el artículo 255 CE, apartado 2.

3 El artículo 4 del citado Reglamento define varias excepciones al derecho de acceso a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión recogido en el artículo 2 de dicho Reglamento para todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su residencia en un Estado miembro.

4 En particular, el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, dispone:

Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

5 A tenor del artículo 207 CE, apartado 3:

El Consejo establecerá su reglamento interno.

A efectos de la aplicación […] del artículo 255 [CE, apartado 3], el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.

Hechos que dieron origen al litigio

6 Mediante correo electrónico de 3 de diciembre de 2008, la demandante, la asociación Access Info Europe, solicitó al Consejo de la Unión Europea, en aplicación del Reglamento nº 1049/2001, acceso a una nota de 26 de noviembre de 2008, dirigida por su Secretario General al grupo de trabajo sobre la información establecido por el Consejo, en relación con la propuesta de reglamento del Parlamento y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo, «documento solicitado»). Ese documento recoge las propuestas de enmiendas o de nuevas redacciones comunicadas por varios Estados miembros en la reunión del grupo de trabajo de 25 de noviembre de 2008.

7 Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2008, el Consejo concedió a la demandante un acceso parcial al documento solicitado. La versión comunicada a la demandante incluía las propuestas antes citadas sin permitir, sin embargo, identificar al Estado miembro autor de las mismas. Para justificar la negativa a comunicar esta información, el Consejo indicó que su divulgación perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones, y que no era exigida por un interés público superior, lo que permitía aplicar la excepción al derecho de acceso a los documentos recogida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.

8 Mediante correo electrónico de 16 de enero de 2009, la demandante presentó una solicitud confirmatoria al amparo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

9 Mediante decisión adoptada el 26 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), el Consejo reiteró, a través de su Secretario General, su negativa a divulgar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, los elementos del documento solicitado que permitían identificar a los Estados miembros autores de las diferentes propuestas comunicadas en la reunión del grupo de trabajo sobre la información de 25 de noviembre de 2008. A raíz de una pregunta sobre el estado del procedimiento formulada por la demandante, el Consejo le comunicó la decisión impugnada en un correo electrónico de 3 de abril de 2009. En dicho correo, el Consejo indica igualmente que ya había enviado a la demandante una copia de la decisión impugnada en un escrito remitido el 26 de febrero de 2009.

10 En la decisión impugnada el Consejo invoca las razones siguientes para fundamentar que la divulgación de la identidad de los autores de las diferentes propuestas de enmiendas perjudicaría gravemente su proceso de toma de decisiones y no viene exigida por un interés público superior.

El grupo de trabajo “Información”, instancia preparatoria del Consejo responsable de la propuesta, se reunió en varias ocasiones para proceder a un primer examen de la propuesta [de reglamento relativo al acceso del público a los documentos presentada por la Comisión el 30 de abril de 2008 y actualmente debatida por las dos ramas de la autoridad legislativa en el marco del procedimiento de codecisión]. En el marco de esas discusiones, las delegaciones manifestaron sus opiniones iniciales sobre las modificaciones que contenía la propuesta. Esas discusiones se encuentran todavía en una fase preliminar y no hemos comprobado que se haya alcanzado ninguna convergencia de puntos de vista ni hemos extraído conclusiones sobre las cuestiones planteadas. Las contribuciones escritas contenidas en el documento solicitado se refieren a tres cuestiones particularmente sensibles en el contexto de las discusiones preliminares con el Consejo y que no han sido, hasta la fecha, examinadas en profundidad en el grupo de trabajo “Información”. Habida cuenta de que el proceso de toma de decisiones está todavía en su fase inicial, que las cuestiones delicadas planteadas en el documento solicitado aún no han sido objeto de discusiones en detalle y que todavía no se ha podido encontrar una línea de actuación clara sobre esas cuestiones, la divulgación del nombre de las delegaciones de las que emanaron las propuestas contenidas en el documento solicitado perjudicaría gravemente la eficacia del proceso de toma de decisiones del Consejo, comprometiendo la capacidad de éste para llegar a un acuerdo sobre ese asunto y, en particular, reduciría el margen de maniobra de las delegaciones para alcanzar un compromiso en el seno del Consejo.

En efecto, el riesgo de comprometer gravemente el proceso de toma de decisiones del Consejo es razonablemente previsible y no puramente hipotético. Si fuera preciso que los documentos relativos al punto de vista expresado por escrito por las delegaciones sobre cuestiones particularmente sensibles fueran divulgados en su totalidad durante el proceso de toma de decisiones, algunas delegaciones se verían incitadas a no presentar su punto de vista por escrito y a limitarse a los intercambios orales con el Consejo y sus instancias preparatorias, lo que no implica la redacción de documentos. Ello perjudicaría considerablemente la eficacia del proceso interno de toma de decisiones del Consejo, obstaculizando las discusiones internas complejas sobre el proyecto de acto, y también resultaría perjudicial para la transparencia global del proceso de toma de decisiones del Consejo.

El Consejo ha ponderado, por una parte, el interés público relativo a la eficacia de su proceso interno de toma de decisiones y, por otra, el interés público consistente en el fortalecimiento de la transparencia, que garantiza que las instituciones de la Unión Europea puedan disfrutar de una mayor legitimidad y que sean más responsables frente a los ciudadanos, en particular cuando actúan en su capacidad legislativa. Precisamente a raíz de esta ponderación, el Secretario General decidió, en respuesta a la solicitud inicial, divulgar el contenido del documento solicitado, suprimiendo el nombre de las delegaciones afectadas. Esta solución permite, por una parte, que los...

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