Case nº C-400/08 of Tribunal de Justicia, March 24, 2011

Resolution DateMarch 24, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-400/08

En el asunto C‑400/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de septiembre de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Traversa y R. Vidal Puig, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. C. Fernández Vicién y el Sr. A. Pereda Miquel, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Reino de Dinamarca, representado por los Sres. J. Bering Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes, parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. N. Nanchev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2010;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Cataluña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (BOE nº 15, de 17 de enero de 1996, p. 1243; en lo sucesivo, «Ley 7/1996»), y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la misma materia, a saber, la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales (DOGC nº 4543, de 3 de enero de 2006, p. 72; en lo sucesivo, «Ley 18/2005»), el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005 (DOGC nº 4740, de 16 de octubre de 2006, p. 42591; en lo sucesivo, «Decreto 378/2006»), y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (DOGC nº 4740, de 16 de octubre de 2006, p. 42600; en lo sucesivo, «Decreto 379/2006»).

  1. Marco jurídico nacional

    1. Ley 7/1996

      2 El artículo 2 de la Ley 7/1996 dispone:

      Establecimientos comerciales.

      1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

      2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

      3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados.

      3 El artículo 6 de esa misma Ley establece:

      Instalación de grandes establecimientos.

      1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial.

      2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla.

      En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante.

      3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

      4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

      5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas.

      4 La disposición final única de la Ley 7/1996 especifica el estatus constitucional de sus distintos artículos. A tenor de esta disposición, los apartados 1 y 2 del artículo 6 han sido adoptados en virtud de la competencia exclusiva del Estado, con arreglo al artículo 149, apartado 1, número 13, de la Constitución. Los apartados 3 a 5 de dicho artículo quedan comprendidos dentro de la categoría residual de preceptos que «serán de aplicación en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas».

    2. Ley 18/2005

      5 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 18/2005 define, respecto a la Comunidad Autónoma de Cataluña, los grandes establecimientos comerciales y los establecimientos comerciales medianos en función de la población del municipio en el que se hallen situados. Como ha señalado la Abogado General en el punto 11 de sus conclusiones, estas definiciones pueden sintetizarse de la siguiente manera:

      Población del municipio

      Grandes establecimientos: superficie de venta mínima

      Establecimientos medianos: superficie de venta mínima

      Superior a 240.000 habitantes

      2.500 m2

      1.000 m2

      De 25.001 a 240.000 habitantes

      2.000 m2

      800 m2

      De 10.001 a 25.000 habitantes

      1.300 m2

      600 m2

      Hasta 10.000 habitantes

      800 m2

      500 m2

      6 El artículo 3, apartado 3, de dicha Ley especifica que quedan sujetos a dimensionamiento en el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (en lo sucesivo, «PTSEC») los establecimientos medianos del sector alimentario e, independientemente de la consideración que les corresponda en virtud de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, todos los establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 1.000 m2 dedicados esencialmente a la venta de aparatos electrodomésticos y electrónica de consumo, de artículos y complementos deportivos, de equipamiento de la persona y de ocio y cultura.

      7 Según el artículo 4, apartado 1, de la Ley 18/2005, los grandes establecimientos comerciales sólo pueden implantarse en las tramas urbanas consolidadas de los municipios que son capitales de comarca o que tienen una población superior a los 25.000 habitantes o asimilables por motivo de flujos turísticos.

      8 El apartado 2 de dicho artículo impone idéntica limitación, salvo en supuestos excepcionales, a los establecimientos con una superficie de venta igual o superior a 1.000 m2, si están dedicados esencialmente a la venta de aparatos electrodomésticos y electrónica de consumo, de artículos y complementos deportivos, de equipamiento de la persona y de artículos de ocio y cultura.

      9 En virtud del apartado 3 de este mismo artículo, el concepto de «trama urbana consolidada» tiene en cuenta las áreas donde, según el planeamiento urbanístico vigente, reside la población mayoritariamente, la continuidad de edificios residenciales plurifamiliares y las tramas comerciales insertadas con los usos residenciales.

      10 El apartado 8 del citado artículo enumera las excepciones a las prohibiciones mencionadas en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia. Éstas se refieren, principalmente, a:

      – los establecimientos dedicados a la venta de automóviles y otros vehículos, maquinaria, materiales para la construcción y artículos de bricolaje, así como los centros de jardinería;

      – las implantaciones comerciales situadas en estaciones ferroviarias que deben acoger el tren de alta velocidad y en algunos puertos y aeropuertos;

      – los establecimientos comerciales localizados en determinados municipios fronterizos;

      – los centros comerciales de fabricantes.

      11 El artículo 6, apartado 1, de la Ley 18/2005 dispone que se requiere una licencia comercial municipal en los siguientes casos:

      a) En la apertura de establecimientos comerciales medianos.

      b) En las ampliaciones de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta se corresponda, antes o después de la ampliación, con la establecida para los establecimientos medianos.

      c) En los cambios de actividad de los establecimientos comerciales medianos.

      d) En los traslados de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta se corresponda, antes o después del traslado, con la establecida para los establecimientos medianos. En este caso, la efectividad de la licencia está condicionada al cierre efectivo del establecimiento inicial antes de la apertura del nuevo.

      12 Según el apartado 4 de este artículo, si la Administración no dicta una resolución expresa en el plazo establecido legalmente, la licencia comercial municipal se entiende denegada.

      13 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Ley 18/2005, se requiere una licencia de la Generalidad de Cataluña (en lo sucesivo, «Generalidad») en los siguientes casos:

      a) En la apertura de grandes establecimientos comerciales.

      b) En las ampliaciones de los establecimientos comerciales cuya superficie de venta supere, antes o después de la ampliación, los límites que establecen los apartados 1 y 4 del artículo 3.

      ...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT