Case nº T-384/06 of Tribunal General de la Unión Europea, March 24, 2011

Resolution DateMarch 24, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-384/06

En el asunto T‑384/06,

IBP Ltd, con domicilio social en Tipton (Reino Unido),

International Building Products France SA, con domicilio social en Sartrouville (Francia),

representadas por los Sres. M. Clough, QC, y A. Aldred, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2006) 4180 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes), así como, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante la Decisión C(2006) 4180, de 20 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F‑1/38.121 – Empalmes) (resumen en el DO 2007, L 283, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, en el curso de períodos distintos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004, en una infracción única, compleja y continuada de las normas comunitarias sobre competencia, consistente en un conjunto de acuerdos anticompetitivos y de prácticas concertadas sobre el mercado de empalmes de cobre y de aleaciones de cobre, que abarcan el territorio del EEE. La infracción consistía en fijar los precios, en ponerse de acuerdo sobre listas de precios, descuentos y bonificaciones y mecanismos de aplicación de los incrementos de los precios, en la repartición de los mercados nacionales y de los clientes y en el intercambio de otra información comercial, así como en la participación en reuniones regulares y en mantener otros contactos con el fin de facilitar la infracción.

2 Las demandantes, IBP Ltd e International Building Products France SA (en lo sucesivo, «IBP Francia»), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada.

3 IBP Francia es una filial al 100 % de IBP. Ésta fue fundada en 2001 por Oystertec plc para adquirir, el 23 de noviembre de 2001, de Delta plc los activos de la anterior sociedad holding IBP (denominada igualmente IBP Ltd; posteriormente denominada Aldway Nine Ltd) y las acciones de sus filiales, entre las que se encontraba IBP Francia. El 1 de junio de 2005 Oystertec cambió su denominación pasando a llamarse Advanced Fluid Connections plc (en lo sucesivo, «AFC»). El 24 de marzo de 2006, ésta fue declarada en situación de concurso de acreedores. El 25 de marzo de 2006, los administradores concursales vendieron todos los activos de AFC a Celestial Wing Ltd, entre los que figuraban los de las demandantes y de International Building Products GmbH (en lo sucesivo, «IBP Alemania»). A la sazón, Celestial Wing era una filial al 100 % de un Fondo de capital-riesgo, Endless LLP. El 15 de septiembre de 2006, Celestial Wing pasó a denominarse Pearl Fittings Ltd (considerando 35 de la Decisión impugnada). Mediante dos resoluciones de 2 de marzo de 2007 el juez Richards de la High Court of Justice (England & Wales) promovió un procedimiento de insolvencia con respecto a las demandantes y designó a dos administradores por todo el tiempo que durara dicho procedimiento.

4 El 9 de enero de 2001, Mueller Industries Inc., también productora de empalmes de cobre, informó a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria en el sector de los empalmes, y en otras industrias conexas en el mercado de tubos de cobre, y de su voluntad de cooperar en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996») (considerando 114 de la Decisión impugnada).

5 Los días 22 y 23 de marzo de 2001, con motivo de una investigación relativa a los tubos y los empalmes de cobre, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión realizó verificaciones sin previo aviso en los locales de varias empresas (considerando 119 de la Decisión impugnada).

6 A raíz de estas primeras comprobaciones, en abril de 2001 la Comisión dividió su investigación sobre los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el procedimiento relativo al asunto COMP/E-1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el relativo al asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes) y el relativo al asunto COMP/E-1/38.240 (Tubos industriales) (considerando 120 de la Decisión impugnada).

7 Los días 24 y 25 de abril de 2001, la Comisión realizó otras verificaciones sin previo aviso en los locales de Delta, sociedad cabeza de un grupo de ingeniería internacional cuyo departamento «Ingeniería» agrupaba a varios fabricantes de empalmes. Dichas verificaciones se referían únicamente a los empalmes (considerando 121 de la Decisión impugnada).

8 A partir de febrero/marzo de 2002 la Comisión dirigió a las partes interesadas varias solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, posteriormente al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 122 de la Decisión impugnada).

9 En septiembre de 2003, IMI plc solicitó que se le aplicara la Comunicación sobre la cooperación de 1996. Tal solicitud fue seguida de las relativas al grupo Delta (marzo de 2004) y a FRA.BO SpA (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó AFC en mayo de 2005 (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

10 El 22 de septiembre de 2005 la Comisión instó, en el asunto COMP/F‑1/38.121 (Empalmes), un procedimiento de infracción y emitió un pliego de cargos, el cual fue notificado a las demandantes, entre otros destinatarios (considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada).

11 El 20 de septiembre de 2006 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

12 En el artículo 1 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que las demandantes habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, en el caso de IBP, entre el 23 de noviembre de 2001 y el 1 de abril de 2004 y, en el caso de IBP Francia, entre el 4 de abril de 1998 y el 23 de noviembre de 2001 (en el seno de la empresa Delta) y entre el 23 de noviembre de 2001 y el 1 de abril de 2004 (en el seno de la empresa AFC).

13 Por dicha infracción la Comisión impuso a AFC una multa de un importe de 18.080.000 euros, para cuyo pago se consideró a IBP responsable con carácter solidario por importe de 11.260.000 euros [artículo 2, letra c), inciso i), de la Decisión impugnada] y a IBP Francia por importe de 5.630.000 euros [artículo 2, letra c), inciso ii), de la Decisión impugnada]. Igualmente la Comisión impuso por dicha infracción a Delta una multa de 28.310.000 euros, para la cual se consideró a IBP Francia responsable con carácter solidario por importe de 5.630.000 euros [artículo 2, letra d), inciso iii), de la Decisión impugnada].

14 Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó, en la Decisión impugnada, el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»).

15 En relación, en primer lugar, con la fijación del importe inicial de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión calificó la infracción de muy grave, debido a su propia naturaleza y a su alcance geográfico (considerando 755 de la Decisión impugnada).

16 Al estimar, en segundo lugar, que las empresas interesadas eran considerablemente distintas, la Comisión les deparó un trato diferente, basándose a tal fin en su importancia relativa en el mercado de referencia determinada por sus cuotas de mercado. Sobre esta base, repartió las empresas interesadas en seis categorías (considerando 758 de la Decisión impugnada).

17 La empresa Delta fue incluida en la segunda categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 46.000.000 de euros, mientras que AFC fue incluida en la tercera categoría, respecto a la cual se estableció el importe inicial en 36.000.000 de euros (considerando 765 de la Decisión impugnada).

18 Habida cuenta de la duración de la participación en la infracción de las demandantes, se incrementó en un 35 % la primera parte del importe inicial de la multa impuesta a IBP Francia en méritos de su participación en la infracción en el seno de la empresa Delta, y la segunda en un 20 % en méritos de su participación en la infracción en el seno de la empresa AFC. El importe inicial de la multa impuesta a IBP se incrementó en un 20 %.

19 Además, la continuación de la participación en la infracción tras los controles de la Comisión se consideró una circunstancia agravante que justificaba un incremento del 60 % del importe inicial de la multa impuesta a todas las empresas de Delta y de AFC (considerando 785 de la Decisión impugnada). Del mismo modo se incrementó el importe inicial de AFC debido a información engañosa que ésta facilitó a la Comisión (considerando 790 de la...

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