Case nº C-183/05 of Tribunal de Justicia, January 11, 2007

Resolution DateJanuary 11, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-183/05

En el asunto C-183/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de abril de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. van Beek, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Wemaëre, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. D. O-Hagan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. K-ris, J. Klu-ka (Ponente), J. Makarczyk y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y del Tratado CE:

- al limitar la adaptación del Derecho interno irlandés a lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 1, letra b), de la Directiva a las especies que figuran en su anexo IV que se encuentran en Irlanda,

- al no haber adoptado todas las medidas específicas necesarias para instaurar efectivamente el sistema de protección rigurosa exigido en el artículo 12 apartado 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «sistema de protección rigurosa»), y

- al mantener en vigor disposiciones de la legislación irlandesa incompatibles con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, y 16 de la mencionada Directiva.

Marco jurídico

2 Los considerandos cuarto y undécimo de la Directiva 92/43 son del siguiente tenor:

considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las especies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos;

[...]

considerando que se reconoce que la adopción de medidas destinadas a favorecer la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros; [...].

3 El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43 dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

[...]

b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

[...]

d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.

2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva.

4 El artículo 13 de la Directiva 92/43 prevé la instauración de un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales incluidas en el anexo IV, letra b), de la mencionada Directiva.

5 A tenor del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva:

Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

Procedimiento administrativo previo

6 Tras recibir una serie de denuncias, la Comisión envió a Irlanda el 18 de octubre de 2002 un escrito de requerimiento mediante el cual le transmitió sus dudas respecto a determinados aspectos de la aplicación por parte del mencionado Estado miembro de los artículos 12, 13 y 16 de la Directiva 92/43.

7 Al no considerar satisfactoria la respuesta de Irlanda, de fecha 20 de diciembre de 2002, la Comisión emitió el 11 de julio de 2003 un dictamen motivado, instando a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

8 Irlanda respondió al dictamen motivado mediante escritos de fechas 12 de septiembre de 2003 y 8 de enero de 2004. No obstante, la Comisión no consideró satisfactoria su respuesta, por lo que decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

9 En su recurso, la Comisión formula tres imputaciones:

- la primera imputación se basa en la adaptación incompleta del ordenamiento jurídico interno a los artículos 12, apartado 2, y 13, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/43, en lo que respecta a las especies incluidas en el anexo IV de dicha Directiva que no se encuentran normalmente en Irlanda;

- la segunda imputación se...

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