Case nº T-146/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 12, 2006

Resolution DateDecember 12, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-146/03

En el asunto T-146/03,

Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, con domicilio social en Madrid,

Federación Catalana de Estaciones de Servicio, con domicilio social en Barcelona,

representadas por el Sr. R. Ortega Bueno y la Sra. M. Delgado Echevarría, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. J.L. Buendía Sierra, posteriormente por el Sr. J.R. Vidal Puig, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por los Sres. E. Braquehais Conesa, abogado del Estado, y M. Muñoz Pérez, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2003/293/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a las medidas ejecutadas por España en favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (DO 2003, L 111, p. 24),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Disposiciones de Derecho comunitario

1 El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), enuncia:

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones [...] tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión [de concluir el procedimiento de investigación formal].

2 La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO 1998, C 384, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la fiscalidad») dispone, en particular:

16. Para aplicar el apartado 1 del artículo [87 CE] a una medida fiscal, resulta especialmente pertinente el hecho de que esta medida establezca una excepción a la aplicación del sistema fiscal a favor de determinadas empresas del Estado miembro. Por lo tanto, conviene determinar, en primer lugar, el régimen común aplicable. A continuación, debe examinarse si la excepción a este régimen o las diferencias en el mismo están justificadas -por la naturaleza o la economía del sistema- fiscal, es decir, si de derivan directamente de los principios fundadores o directivos del sistema fiscal del Estado miembro en cuestión. De no ser así, serían constitutivas de ayuda estatal.

[...]

25. [...] Además, por la naturaleza del sistema fiscal también se puede justificar el hecho de que en el caso de ciertas cooperativas que distribuyen a sus miembros todos sus beneficios éstos no estén gravados como tales, si se exige el pago del impuesto a sus miembros.

Disposiciones de Derecho español

3 El artículo 1 de la Ley 27/1999, de Cooperativas (BOE nº 170, de 17 de julio de 1999, p. 27027; en lo sucesivo, «Ley 27/1999»), define la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional [...]».

4 El artículo 93 de la Ley 27/1999 autoriza a las cooperativas agrarias a realizar operaciones con terceros no socios. El apartado 4 de esta disposición limita las operaciones que las cooperativas agrarias pueden realizar con terceros no socios hasta un límite máximo del 50 % del total de las realizadas con los socios.

5 El artículo 7 de la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE nº 304, de 20 de diciembre de 1990, p. 37970; en lo sucesivo, «Ley 20/1990») clasifica a las cooperativas agrarias como entidades especialmente protegidas. Por ello, se conceden a las cooperativas agrarias las ventajas fiscales previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990. Así, en primer lugar, están exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en ciertos casos que la Ley determina. En segundo lugar, por lo que respecta al impuesto sobre sociedades, disfrutan de la aplicación a la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos del tipo del 20 % (manteniendo el tipo general del 35 % para los resultados extracooperativos), de la libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas, y de una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, entendida como la suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, cuando resulte positiva. En tercer lugar, disfrutan de una bonificación del 95 % de la cuota en el impuesto de actividades económicas y en el impuesto sobre bienes inmuebles

6 Se desprende del artículo 9, apartado 2, letra a), y del artículo 13, apartado 10, de la Ley 20/1990 que las cooperativas agrarias que realicen un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa perderán la condición de cooperativas especialmente protegidas y, por tanto, todos los beneficios fiscales vinculados a dicha condición.

7 La disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos (BOE nº 241, de 8 de octubre de 1998, p. 33517; en lo sucesivo, «disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998») dispone que, para llevar a cabo la distribución de combustibles a terceros no socios, las cooperativas agrarias deben constituir una entidad con personalidad jurídica propia y sujeta al régimen fiscal general.

Antecedentes del litigio

8 El 29 de septiembre de 2000, las autoridades españolas notificaron a la Comisión una serie de medidas destinadas a paliar los efectos negativos del alza del precio de los carburantes.

9 Entre estas medidas figura el Real Decreto-ley 10/2000, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte (BOE nº 241, de 7 de octubre de 2000, p. 34614; en lo sucesivo, «Real Decreto-ley»).

10 El Real Decreto-ley modifica la Ley 20/1990, la Ley 27/1999 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 34/1998. Así, se desprende de las diferentes disposiciones del artículo 1 del Real Decreto-ley (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») que las cooperativas agrarias podrán distribuir determinado tipo de carburante (gasóleo para usos agrarios, denominado «gasóleo B») a terceros no socios, sin perder la condición de cooperativas especialmente protegidas, sin la limitación del 50 % del importe total de las actividades realizadas con los socios y sin tener que constituir una entidad con personalidad jurídica propia.

11 El 6 de noviembre de 2000, las demandantes, que agrupan a empresarios de estaciones de servicio ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y de Cataluña, presentaron ante la Comisión un escrito de denuncia contra las medidas controvertidas. Básicamente, las demandantes sostenían que dichas medidas constituían ayudas de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, incompatibles con el mercado común.

12 Mediante fax de 20 de noviembre de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información adicional sobre las ayudas notificadas. Las autoridades españolas respondieron mediante escritos de 9 de enero y 13 de marzo de 2001.

13 El 11 de abril de 2001, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las medidas notificadas. Dicha decisión fue notificada a las autoridades españolas el 25 de abril de 2001.

14 Mediante la Comunicación 2001/C 172/02 de la Comisión, de 16 de junio de 2001, por la que se invita a presentar observaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (DO C 172, p. 2), se puso en conocimiento de las partes interesadas el escrito de 25 de abril de 2001, por el que se notifica a las autoridades españolas la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

15 En la fase de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión consideraba que las medidas controvertidas suponían la concesión de ventajas fiscales a las cooperativas agrarias, de las que no gozaban anteriormente, que dichas ventajas debían considerarse una medida fiscal selectiva que afectaba a los recursos del Estado y que no estaban justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal. Según la Comisión, dichas medidas debían considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común, que no podían además acogerse a las excepciones previstas en el artículo 87 CE, apartados 2 y 3.

16 El Reino de España presentó sus observaciones mediante escrito de 6 de junio de 2001.

17 En su condición de partes interesadas, las demandantes presentaron sus observaciones ante la Comisión mediante escrito de 12 de julio de 2001, en el que reiteraban los argumentos expuestos en su escrito de denuncia. Indicaban asimismo a la Comisión que, incumpliendo la obligación de suspensión establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, el Gobierno español había ejecutado las medidas controvertidas en favor de las cooperativas agrarias.

18 Otras partes interesadas, entre ellas la Confederación de Cooperativas Agrarias de España, presentaron sus observaciones.

Decisión impugnada

19 El 11 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2003/293/CE relativa a las medidas ejecutadas por España en favor...

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