Case nº T-228/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 12, 2006

Resolution DateDecember 12, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-228/02

En el asunto T-228/02,

Organización Mujahedin del Pueblo de Irán, con domicilio social en Auvers-sur-Oise (Francia), representada por M e J.-P. Spitzer, abogado, el Sr. D. Vaughan, QC, y M e É. de Boissieu, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Vitsentzatos y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. J.E. Collins, y posteriormente por las Sras. R. Caudwell y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. S. Moore, Barrister,

parte coadyuvante en el asunto

que tiene por objeto inicial, por una parte, un recurso de anulación de la Posición común 2002/340/PESC del Consejo, de 2 de mayo de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 116, p. 75), de la Posición común 2002/462/PESC del Consejo, de 17 de junio de 2002, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 y se deroga la Posición común 2002/340 (DO L 160, p. 32), así como de la Decisión 2002/460/CE del Consejo, de 17 de junio de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y por la que se deroga la Decisión 2002/334/CE (DO L 160, p. 26), en la medida en que la demandante figura en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican dichas disposiciones y, por otra parte, un recurso de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Se desprende de los autos de que la demandante, Organización Mujahedin del Pueblo de Irán (Mujahedin-e Khalq en persa), se fundó en 1965 con el objetivo de sustituir el régimen del Shah de Irán, y posteriormente el de los mollahs, por un régimen democrático. Participó en la fundación, en 1981, del Consejo Nacional de la Resistencia de Irán (NCRI), órgano que se define como el «Parlamento en el exilio de la Resistencia» iraní. En el momento de los hechos que dieron lugar al presente litigio, estaba compuesta por cinco organizaciones separadas y por una sección independiente que constituía un brazo armado operativo en el interior de Irán. Según manifiesta, sin embargo, la demandante y todos sus miembros renunciaron expresamente a cualquier actividad militar desde el mes de junio de 2001 y actualmente ya no dispone de estructura armada.

2 Mediante auto de 28 de marzo de 2001, el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior del Reino Unido, en lo sucesivo, «Home Secretary») inscribió a la demandante en la lista de organizaciones proscritas al amparo de la Terrorism Act 2000 (Ley de 2000 sobre el terrorismo). La demandante interpuso dos recursos paralelos contra este auto, uno de alzada (appeal) ante la Proscribed Organisations Appeal Comisión (Comisión de apelación en materia de organizaciones prohibidas, en lo sucesivo, «POAC»), y otro contencioso-administrativo (judicial review) ante la High Court of Justice (England and Wales), Queen-s Bench Division (Administrative Court), en lo sucesivo, «High Court»].

3 El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 1373 (2001) sobre medidas para combatir el terrorismo por todos los medios y, en particular, su financiación. El apartado 1, letra c), de esta Resolución dispone, en particular, que todos los Estados congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes.

4 El 27 de diciembre de 2001, al considerar que era necesaria una acción de la Comunidad para la aplicación de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, el Consejo adoptó, en virtud de los artículos 15 UE y 34 UE, la Posición común 2001/930/PESC, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 90) y la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344, p. 93).

5 Según el artículo 1, apartado 1, de la Posición común 2001/931, ésta se aplicará «a las personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas que se enumeran en el anexo». El nombre de la demandante no figura en dicha lista.

6 El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931 define, respectivamente, lo que debe entenderse por «personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas» y por «acto terrorista».

7 A tenor del artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, la lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en la materia, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.

8 El artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931, establece que los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada.

9 De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Posición común 2001/931, la Comunidad Europea, dentro de los límites y poderes que le confiere el Tratado CE, dispondrá la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en el anexo y asegurará que no se ponga a su disposición, ni directa ni indirectamente, ningún fondo, activo financiero o recurso económico.

10 Al considerar que era necesario un Reglamento para aplicar, a nivel comunitario, las medidas contempladas en la Posición común 2001/931, el Consejo adoptó, el 27 de diciembre de 2001, sobre la base de los artículos 60 CE, 301 CE y 308 CE, el Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344, p. 70). De este Reglamento se desprende que, con la excepción de las excepciones que en él se autorizan, deberán congelarse todos los fondos que posean las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades incluidos en la lista a la que se refiere su artículo 2, apartado 3. Asimismo, se prohíbe que se pongan fondos o servicios financieros a disposición de esas personas, grupos o entidades. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 1, apartados 4 a 6, de la Posición común 2001/931.

11 La lista inicial de las personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento nº 2580/2001 se estableció mediante la Decisión 2001/927/CE del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, por la que se establece la lista prevista en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 (DO L 344, p. 83). El nombre de la demandante no figura en la misma.

12 Mediante sentencia de 17 de abril de 2002, la High Court desestimó el recurso de revisión interpuesto por la demandante contra el auto del Home Secretary de 28 de marzo de 2001 (véase el precedente apartado 2), por considerar, en esencia, que la POAC era el foro adecuado para escuchar los argumentos de la demandante, incluidos los que se basan en la violación del derecho a ser oído.

13 El 2 de mayo de 2002, el Consejo adoptó, en virtud de los artículos 15 UE y 34 UE, la Posición común 2002/340/PESC, por la que se actualiza la Posición común 2001/931 (DO L 116, p. 75). Su anexo actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición común 2001/931. El punto 2 de este anexo, titulado «grupos y entidades», incluye, en particular, el nombre de la demandante, consignado del siguiente modo:

Organización Mujahedin-e Khalq (MEK o MKO) [menos el «National Council of Resistance of Iran» (NCRI)] (también denominado Ejército de Liberación Nacional de Irán, (NLA, ala militante del MEK), Mujahedin del Pueblo de Irán (PMOI), Consejo Nacional de la Resistencia (NCR), Sociedad de Estudiantes Musulmanes de Irán).»

14 Mediante la Decisión 2002/334/CE, de 2 de mayo de 2002, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 2580/2001 y por la que se deroga la Decisión 2001/927 (DO L 116, p. 33), el Consejo adoptó una lista actualizada de personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento antes mencionado. El nombre de la demandante se incluye en esta lista, en los mismos términos utilizados en el anexo de la Posición común 2002/340.

15 El 17 de junio de 2002, el Consejo adoptó, por un lado, la Posición común 2002/462/PESC por la que se actualiza la Posición común 2001/931 y se deroga la Posición común 2002/340 (DO L 160, p. 32), y, por otro lado, la Decisión 2002/460/CE, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 2 del...

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