Case nº T-84/08 of Tribunal General de la Unión Europea, April 07, 2011

Resolution DateApril 07, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-84/08

En el asunto T‑84/08,

Intesa Sanpaolo SpA, con domicilio social en Turín (Italia), representada por los Sres. A. Perani y P. Pozzi, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. R. Kaase, J-C. Plate y M. Berger, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI el 19 de diciembre de 2007 (asunto R 138/2006-4), en el procedimiento de oposición entre MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG e Intesa Sanpaolo SpA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2008;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2008;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo de 2008;

celebrada la vista el 21 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 21 de marzo de 2003, la demandante, Intesa Sanpaolo SpA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo COMIT.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en las clases 16, 35, 36, 41 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de las citadas clases, a la siguiente descripción:

– Clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; impresiones; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».

– Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina».

– Clase 36: «Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios».

– Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y recreativas».

– Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; análisis e investigación industrial; servicios jurídicos».

4 La solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 80/2003, de 3 de noviembre de 2003.

5 El 29 de enero de 2004, la predecesora de la parte coadyuvante, MIP Metro Group Intellectual Property GmbH & Co. KG, formuló oposición al registro de la marca solicitada, alegando un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

6 La oposición se basaba en la marca figurativa alemana, registrada con el número 39920459, que se reproduce a continuación:

7 Los productos y los servicios cubiertos por la marca anterior en la que se basa la oposición están comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36, 41 y 42 y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos».

– Clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias (comprendidos en la clase 16); productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografía; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (comprendidas en la clase 16); naipes; caracteres de imprenta; clichés».

– Clase 35: «Publicidad, gestión; administración comercial; trabajos de oficina».

– Clase 36: «Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios».

– Clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y recreativas».

– Clase 42: «Planificación de proyectos técnicos; planificación de construcciones; asesoría en materia de construcción; todo tipo de servicios excepto los relacionados con los sectores de las herramientas y de las máquinas herramienta».

8 Mediante resolución de 12 de enero de 2006, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición. Desestimó la solicitud de marca comunitaria para los productos comprendidos en la clase 16 por existir riesgo de confusión para estos últimos en territorio alemán.

9 El 20 de enero de 2006, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición en la medida en que ésta desestimaba su oposición para los servicios comprendidos en las clases 35, 36, 41 y 42. En su escrito de contestación al recurso, la demandante solicitó la modificación de dicha resolución en la medida en que admitía la oposición para los productos comprendidos en la clase 16.

10 Mediante resolución de 19 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso consideró que el recurso era fundado y desestimó la solicitud de marca comunitaria para el conjunto de los servicios...

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