Case nº C-303/05 of Tribunal de Justicia, May 03, 2007

Resolution DateMay 03, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-303/05

En el asunto C-303/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Arbitragehof (Bélgica), mediante resolución de 13 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio de 2005, en el procedimiento entre:

Advocaten voor de Wereld VZW

y

Leden van de Ministerraad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, R. Schintgen, P. K-ris, E. Juhász y J. Klu-ka, Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J. Makarczyk, U. Lõhmus, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Advocaten voor de Wereld VZW, por los Sres. L. Deleu, P. Bekaert y F. van Vlaenderen, advocaten;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. M. Wimmer, en calidad de agente, asistido por M es E. Jacubowitz y P. de Maeyer, avocats;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Bo-ek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-C. Niollet y por la Sra. E. Belliard, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno letón, por la Sra. E. Balode-Buraka, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriau-i-nas, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster, M. de Mol y C.M. Wissels, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. J. Pietras, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. S. Nwaokolo y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. A. Dashwood, Barrister;

- en nombre del Consejo de la Union Europea, por la Sra. S. Kyriakopoulou y por los Sres. J. Schutte y O. Petersen, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la apreciación de la validez de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2 Esta petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por la asociación Advocaten voor de Wereld VZW (en lo sucesivo, «Advocaten voor de Wereld») ante el Arbitragehof con el fin de que se anulara la Ley belga de 19 de diciembre de 2003, relativa a la orden de detención europea (Moniteur belge de 22 de diciembre de 2003, p. 60075; en lo sucesivo, «Ley de 19 de diciembre de 2003»), y, en particular, sus artículos 3, 5, apartados 1 y 2, y 7.

Marco jurídico

3 A tenor del quinto considerando de la Decisión marco:

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

4 El sexto considerando de la Decisión marco enuncia:

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como -piedra angular- de la cooperación judicial.

5 De conformidad con el séptimo considerando de la Decisión marco:

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

6 A tenor del undécimo considerando de la Decisión marco:

La orden de detención europea debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen relativas a esta cuestión.

7 El artículo 1 de la Decisión marco, adoptado sobre la base de los artículos 31 UE, apartado 1, letras a) y b), y 34 UE, apartado 2, letra b), dispone:

1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

8 El artículo 2 de la Decisión marco establece:

1. Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

- pertenencia a organización delictiva,

- terrorismo,

- trata de seres humanos,

- explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

- corrupción,

- fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

- blanqueo del producto del delito,

- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

- delitos de alta tecnología, en particular delito informático,

- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

- ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

- racismo y xenofobia,

- robos organizados o a mano armada,

- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

- estafa,

- chantaje y extorsión de fondos,

- violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

- falsificación de medios de pago,

- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

- tráfico de vehículos robados,

- violación,

- incendio voluntario,

- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

- secuestro de aeronaves y buques,

- sabotaje.

3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE), añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el...

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