Case nº T-474/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 12, 2007

Resolution DateOctober 12, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-474/04

En el asunto T-474/04,

Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse GmbH, con domicilio social en Bocholt (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y F. Wiemer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Bouquet, en calidad de agente, asistido por la Sra. A. Böhlke, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión (2004) D/204343 de la Comisión, de 1 de octubre de 2004, por la que se desestima la solicitud de la demandante tendente a obtener la omisión de cualquier referencia a ella en la versión final publicada de la Decisión 2005/349/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 - Peróxidos orgánicos) (DO 2005, L 110, p. 44),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 A tenor del artículo 287 CE, «los miembros de las instituciones de la Comunidad [...] así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados [...] a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes».

2 El artículo 20 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), aplicable al caso de autos y titulado «Secreto profesional», precisa, en su apartado 2, que «sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de los artículos 19 y 21, la Comisión [...], así como sus funcionarios y otros agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional».

3 El artículo 21 del Reglamento nº 17, titulado «Publicación de las decisiones», dispone lo siguiente:

1. La Comisión publicará las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8.

2. La publicación mencionará las partes interesadas y los elementos esenciales de la decisión; deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas [...] en que no se divulguen sus secretos comerciales.

4 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18), aplicable al caso de autos, dispone:

La información, documentos incluidos, no deberá comunicarse o facilitarse en la medida en que contenga secretos comerciales de alguna de las partes, entre las que se incluyen las partes a las que la Comisión haya planteado objeciones, los solicitantes y denunciantes y demás partes, o información confidencial [...]. La Comisión adoptará las medidas oportunas para poder acceder a los expedientes, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger los secretos comerciales [...] y demás información confidencial.

5 El artículo 9 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), dispone:

Cuando esté previsto divulgar información que pudiera considerarse secreto comercial de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa presente sus observaciones por escrito al respecto.

Cuando la empresa en cuestión se oponga a la divulgación de tal información, pero se concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada. En la decisión se señalará la fecha tras la cual la información será divulgada, sin que el plazo pueda ser inferior a una semana desde la fecha de la notificación.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables, mutatis mutandis, a la divulgación de información mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6 En virtud del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), el poder de la Comisión de imponer multas o sanciones por infracciones a las disposiciones del Derecho de transportes o del de la competencia de la Comunidad Económica Europea estará sujeto a un plazo de prescripción de cinco años para las infracciones distintas de las relativas a las disposiciones sobre las solicitudes o notificaciones de empresas o asociaciones de empresas, la búsqueda de información o la ejecución de verificaciones.

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

7 En 2002 la Comisión inició una investigación, basada en el Reglamento nº 17, contra productores europeos de peróxidos orgánicos, incluyendo al grupo AKZO, Atofina SA, sucesor de Atochem (en lo sucesivo, «Atochem/Atofina»), y Peroxid Chemie GmbH & Co. KG, una sociedad controlada por Laporte plc (posteriormente Degussa UK Holdings Ltd), Peróxidos Orgánicos, S.A., FMC Foret, S.A., AC Treuhand AG y la demandante, por participación en prácticas colusorias -entre ellas, un cártel principal y varios regionales-, en el sentido del artículo 81 CE, sobre ciertos mercados de los peróxidos orgánicos.

8 El 27 de marzo de 2003 la Comisión incoó el procedimiento formal y adoptó un pliego de cargos, que, entre otras empresas, fue notificado a continuación a la demandante. En sus observaciones de 13 de junio de 2003, la demandante impugnó en esencia el alcance y la duración de su participación en el cártel principal, y precisó no haber tenido más que contactos esporádicos con Peroxid Chemie y Atochem/Atofina entre 1994 y 1996. Sin embargo afirmó no haberlos tenido con las otras empresas en cuestión. Por lo tanto, dedujo, la persecución de una posible infracción de la demandante habría prescrito en cualquier caso.

9 Mediante escrito de 10 de diciembre de 2003 la Comisión informó a la demandante de su decisión de archivar el procedimiento incoado contra ella.

10 Además, mediante la Decisión 2005/349/CE, de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.857 - Peróxidos Orgánicos) (DO L 110, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión peróxidos»), la Comisión impuso multas a Atochem/Atofina, a Peroxid Chemie, a AC Treuhand, a Peróxidos Orgánicos y a Degussa UK por infracción del artículo 81 CE. Esta Decisión iba dirigida a las sociedades antes citadas, pero no a la demandante.

11 En su parte dispositiva, la Decisión peróxidos no contiene ninguna referencia a la participación de la demandante en la infracción comprobada. Sin embargo, esta Decisión precisa respecto de la demandante, en primer lugar, concretamente en su considerando 78:

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones sobre las objeciones planteadas por la Comisión, ésta decidió dar por terminado el procedimiento contra [la demandante] y [FMC Foret]. En el caso de [la demandante], la Comisión consideró que no disponía de pruebas suficientes de su participación en la infracción individual y continuada después del 31 de enero de 1997, momento a partir del cual se aplica la prescripción de multas [...].

12 Después, en sus considerandos 156 a 177, la Decisión peróxidos realiza una descripción detallada de la participación de la demandante en el cártel principal, en el que intervenían, en particular, el grupo AKZO, Atochem/Atofina y Peroxid Chemie y que duró de 1971 a 1999. En esencia, la Comisión reconoce que la demandante no participó directa y formalmente en el cártel principal, sino que intervino únicamente durante el período que va de 1993 a 1996, tanto por medio de reuniones y contactos, de finalidad anticompetitiva, con Atochem/Atofina y Peroxid Chemie, como por medio del intercambio de datos comerciales sensibles con estas últimas.

13 Por último, en su considerando 319, la Decisión peróxidos expone:

[La demandante] [...] fue [destinataria] del pliego de cargos. [La demandante] no es uno de los destinatarios de la presente Decisión (véase el considerando 78), ya que no se han encontrado pruebas de que su participación se prolongase más [...] allá del 31 de enero de 1997.

14 Mediante escrito de 18 de febrero de 2004, notificado el 19 de febrero de 2004, la Comisión transmitió a la demandante una copia de la Decisión peróxidos, así como un resumen de la misma. En su escrito la Comisión informaba a la demandante de que tenía intención de publicar una versión no confidencial de la Decisión peróxidos y de su resumen, con arreglo al artículo 21 del Reglamento nº 17, y la invitó a identificar aquellos pasajes que pudiesen contener secretos comerciales u otras informaciones confidenciales.

15 Mediante escrito de 4 de marzo de 2004, basándose en que no era destinataria de la Decisión peróxidos y el expediente incoado contra ella había sido archivado (considerando 78 de la Decisión peróxidos), la demandante solicitó a la Comisión que en la versión de dicha Decisión destinada a ser publicada suprimiese todas las referencias a ella y a su supuesto comportamiento infractor, en particular las que se contenían en los considerandos 15, 81, 106 (cuadro 4), y en los...

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