Case nº C-281/09 of Tribunal de Justicia, November 24, 2011

Resolution DateNovember 24, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-281/09

En el asunto C‑281/09,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de julio de 2009,

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Lozano Palacios y C. Vrignon, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. S. Behzadi‑Spencer y el Sr. S. Hathaway, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, M. Ilešič y E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su demanda, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 89/552»), en relación con el artículo 10 CE, al haber permitido las infracciones flagrantes, reiteradas y graves de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 El vigésimo séptimo considerando de la Directiva 89/552 precisa que, «para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas [...]».

3 El artículo 1 de la Directiva 89/552 dispone:

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

c) “publicidad televisiva”, cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar o bien para fines de autopromoción por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;

[...]

e) “patrocinio”, cualquier contribución realizada por una empresa pública o privada no vinculada a las actividades de radiodifusión televisiva o la producción de obras televisivas, a la financiación de programas televisados con la finalidad de promover su nombre, su marca, su imagen, sus actividades o sus realizaciones;

f) “televenta”, la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o a la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración

.

4 Según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552:

Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán por que los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

5 Con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva:

Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) el contenido y la programación de una emisión patrocinada no podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial del organismo de radiodifusión televisiva con respecto a las emisiones;

b) deberán estar claramente identificados como tales mediante el nombre y/o el logotipo del patrocinador al principio y/o al final de los programas;

c) no deberán incitar a la compra o contratación de los productos o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.

6 El artículo 18 de la Directiva 89/552 preveía en su redacción inicial lo siguiente:

1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un 15 % del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el 20 % si incluye formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al 15 %.

2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %.

[...]

7 Tras la modificación introducida por la Directiva 97/36, el artículo 18 de la Directiva 89/552 dispone:

1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios, de televenta o a otras formas de publicidad, con excepción de los bloques de televenta a que se refiere el artículo 18 bis, no rebasará el 20 % del tiempo de transmisión diario. El tiempo de transmisión de anuncios publicitarios no rebasará el 15 % del tiempo de transmisión diario.

2. El tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj no rebasará el 20 %.

3. A efectos del presente artículo, no estarán incluidos en la publicidad:

– los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas ni los productos conexos directamente derivados de dichos programas,

– los anuncios de servicio público ni los llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente.

Derecho nacional

8 La Directiva 89/552 fue integrada en el ordenamiento jurídico español mediante la Ley 25/1994, de 12 de julio (BOE nº 166, de 13 de julio de 1994, p. 22342), sucesivamente modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; la Ley 15/2001, de 9 de julio, y la Ley 39/2002, de 28 de octubre (en lo sucesivo, «Ley 25/1994»).

9 La Administración española aplica la normativa en materia de publicidad con arreglo a los criterios interpretativos de emisiones publicitarias aplicados por la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información en sus servicios de inspección y control, de 17 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «criterios interpretativos»).

10 En la página 5 de los criterios interpretativos, dentro del título «Formas de presentación de la publicidad televisiva», se establece una distinción entre los «spots (anuncios)» y «otras formas de publicidad» que, según esos mismos criterios, «tiene importantes consecuencias en los límites cuantitativos por tiempo de emisión».

11 En las páginas 25 y siguientes de los criterios interpretativos, se hace la siguiente recapitulación de las limitaciones cuantitativas horarias aplicables a la publicidad:

Límite por hora

Durante cada una de las horas naturales en que se divida el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.

Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.

12 Los criterios interpretativos precisan las limitaciones diarias del siguiente modo:

El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al 20 % del...

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