Case nº C-429/05 of Tribunal de Justicia, October 04, 2007

Resolution DateOctober 04, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-429/05

En el asunto C-429/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal d-instance de Saintes (Francia), mediante resolución de 16 noviembre 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 diciembre 2005, en el procedimiento entre

Max Rampion,

Marie-Jeanne Godard, señora de Rampion,

y

Franfinance SA,

K par K SAS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, M. Ile-i- y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Franfinance SA, por M e B. Soltner, abogado;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y A. Dittrich, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y J.-P. Keppenne, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), en particular, de sus artículos 11 y 14.

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Rampion y la Sra. Godard, señora de Rampion (en lo sucesivo, «matrimonio Rampion») y las sociedades Franfinance SA (en lo sucesivo, «Franfinance») y K par K SAS (en lo sucesivo, «K par K») relativo a un contrato de venta de varias ventanas y a una apertura de crédito utilizada para la financiación del citado contrato.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3 La Directiva 87/102 tiene por finalidad aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.

4 El artículo 11 de esta Directiva dispone:

1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno a los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Siempre que:

a) para comprar bienes y obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios;

y

b) entre el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual exclusivamente dicho prestamista podrá conceder crédito a los clientes de dicho proveedor para la adquisición de bienes o servicios suministrados por este último;

y

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado,

y

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro;

y

e) el consumidor haya reclamado contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista.

Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando la transacción individual de que se trate sea de una cantidad inferior al equivalente de 200 [euros].

5 El artículo 14 de la Directiva 87/102 establece:

1. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito no se sustraigan, en perjuicio del consumidor, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen o que correspondan a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva no sean eludidas como consecuencia de la forma en que se otorguen los contratos, y en particular mediante el procedimiento de distribución de la cuantía del crédito entre varios contratos.

Derecho nacional

6 El artículo L. 311-20 del code de la consommation (código del consumo) establece, para la aplicación del artículo 11 de la Directiva 87/102, que «cuando la oferta previa de crédito mencione el bien o el servicio financiados, las obligaciones del prestatario surtirán efecto únicamente a partir del momento de la entrega del bien o de la prestación del servicio; [...]».

7 Sobre este particular, el artículo L. 311-21 del citado código aclara que «en caso de controversia sobre la ejecución del contrato principal, el tribunal podrá, hasta la resolución del litigio, suspender la ejecución del contrato de crédito. Éste será resuelto o anulado de pleno Derecho cuando el propio contrato respecto del que haya sido celebrado sea objeto de resolución o anulación judicial. [...]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 El 5 de septiembre de 2003, a raíz de una visita comercial a domicilio, el matrimonio Rampion encargó varias ventanas a K par K por un precio total de 6.150 euros. Según el contrato de venta celebrado para ello, las ventanas debían entregarse en un plazo de seis a ocho semanas a partir de la toma de medidas por un técnico medidor.

9 Según el órgano jurisdiccional remitente, dicho contrato de venta menciona la financiación total de la compra mediante un crédito concedido por Franfinance.

10 El mismo día, el matrimonio Rampion celebró con Franfinance un contrato de apertura de crédito por un importe máximo equivalente al importe de la venta. La oferta de crédito indicaba la identidad del vendedor mediante la mención «cuenta plataforma K par K», si bien no precisaba el bien financiado.

11 Al entregarse las ventanas encargadas, el 27 de noviembre de 2003, el matrimonio Rampion se percató de que tanto los soportes como los bastidores estaban infestados de parásitos. Por lo tanto, no prosiguieron los trabajos y los interesados denunciaron el contrato de venta mediante una carta de 5 de enero de 2004.

12 Puesto que su pretensión de resolución resultó infructuosa, el matrimonio Rampion demandó a K par K así como a Franfinance, mediante sendos escritos de 29 de octubre y de 2 de noviembre de 2004, y solicitó que se declarara la nulidad del contrato de venta y se resolviera en consecuencia el contrato de crédito, dado que el contrato de venta no mencionaba con precisión el plazo para la entrega de los bienes de que se trataba, contrariamente a lo que exige el code de la consommation.

13 Con carácter subsidiario, el matrimonio Rampion solicitó que se resolviera el contrato de venta por haber incumplido K par K su obligación de asesoramiento, dado que ésta había propuesto el suministro y la colocación de piezas de carpintería, siendo así que el soporte de éstas era defectuoso.

14 Las demandadas en el asunto principal alegaron en particular que no existe vinculación alguna entre ambos contratos, puesto que, contrariamente a la exigencia establecida en el artículo L. 311-20, la mención del bien financiado no figura en la oferta de crédito. Además, se trataba de una apertura de crédito y no de un crédito destinado a la financiación de la venta.

15 El órgano jurisdiccional remitente planteó de oficio, con motivo de los debates habidos ante él, varios motivos basados en distintas disposiciones relativas al crédito al consumo y a la visita comercial a domicilio.

16 En este contexto, el tribunal d-instante de Saintes decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Deben interpretarse los artículos 11 y 14 de la Directiva 87/102/CEE [...] en el sentido de que permiten al juez aplicar las normas de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de suministro de bienes o de servicios financiado a través de dicho crédito, cuando en el contrato de crédito no se indica el bien financiado o cuando dicho contrato ha sido concluido en forma de una apertura de crédito sin mención del bien financiado-

2) ¿Tiene la Directiva 87/102/CEE [...] una finalidad más amplia que la mera protección de los consumidores, de manera que se extiende a la organización del mercado y permite al juez aplicar de oficio las disposiciones que de ella se derivan-

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

Sobre la admisibilidd

17 En primer lugar, Franfinance alega que, puesto que la primera cuestión planteada sólo versa en realidad sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional que regulan los requisitos que se exigen para que pueda afirmarse que existe un crédito afectado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre ésta. Efectivamente, la Directiva 87/102 no contiene más que una armonización mínima y su artículo 11 aclara que los Estados miembros establecerán en qué condiciones, en particular, el consumidor podrá dirigirse contra el prestamista.

18 A este respecto, procede admitir que la Directiva 87/102, según se desprende de su artículo 15 y de su vigesimoquinto considerando de su exposición de motivos, según los cuales la presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas...

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