Case nº C-411/05 of Tribunal de Justicia, October 16, 2007

Resolution DateOctober 16, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-411/05

En el asunto C-411/05,

que tiene por objeto una peticiÛn de decisiÛn prejudicial planteada, con arreglo al artÌculo 234†CE, por el Juzgado de lo Social n∫†33 de Madrid, mediante auto de 14 de noviembre de 2005, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2005, en el procedimiento entre

FÈlix Palacios de la Villa

y

Cortefiel Servicios, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano, Presidentes de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. M. Ile-i-, la Sra. P. Lindh y los Sres. J.-C. Bonichot y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Maz·k;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de†2006;

consideradas las observaciones presentadas:

-††††††††en nombre del Sr. Palacios de la Villa, por el Sr. P. Bernal de Pablo Blanco, abogado;

-††††††††en nombre de Cortefiel Servicios, S.A., por el Sr. D. LÛpez Gonz·lez, abogado;

-††††††††en nombre del Gobierno espaÒol, por el Sr. M. MuÒoz PÈrez, en calidad de agente;

-††††††††en nombre de Irlanda, por el Sr. D.J. O-Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. N. Travers y F. O-Dubhghaill, BL, y la Sra. M. McLaughlin y el Sr. N. McCutcheon, Solicitors;

-††††††††en nombre del Gobierno neerlandÈs, por las Sras. H.G. Sevenster y M. de Mol y el Sr. P.P.J. van Ginneken, en calidad de agentes;

-††††††††en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, Barrister;

-††††††††en nombre de la ComisiÛn de las Comunidades Europeas por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes;

oÌdas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia p˙blica el 15 de febrero de†2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 ††††††††La peticiÛn de decisiÛn prejudicial tiene por objeto la interpretaciÛn del artÌculo 13†CE y de los artÌculos 2, apartado 1, y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaciÛn (DO L†303, p.†16).

2 ††††††††Esta peticiÛn se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Palacios de la Villa y su empresario, la sociedad Cortefiel Servicios, S.A. (en lo sucesivo, ´Cortefielª), en relaciÛn con la extinciÛn autom·tica del contrato de trabajo de dicho trabajador por haber cumplido Èste el lÌmite de edad para la jubilaciÛn forzosa, que la normativa nacional fija en 65†aÒos.

Marco jurÌdico

Normativa comunitaria

3 ††††††††La Directiva 2000/78 se adoptÛ sobre la base del artÌculo 13†CE. Sus considerandos cuarto, sexto, octavo, noveno, undÈcimo a decimocuarto, vigÈsimo quinto y trigÈsimo sexto son del siguiente tenor:

´(4)††††††El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra la discriminaciÛn constituye un derecho universal reconocido en la DeclaraciÛn Universal de Derechos Humanos, la ConvenciÛn de las Naciones Unidas sobre la eliminaciÛn de todas las formas de discriminaciÛn contra la mujer, los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y PolÌticos y sobre Derechos EconÛmicos, Sociales y Culturales, asÌ como en el Convenio Europeo para la ProtecciÛn de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que son partes todos los Estados miembros. El Convenio n∫†111 de la OrganizaciÛn Internacional del Trabajo prohÌbe la discriminaciÛn en el ·mbito del empleo y la ocupaciÛn.

[...]

(6)††††††La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de combatir toda forma de discriminaciÛn y, especialmente, la necesidad de adoptar medidas adecuadas para la integraciÛn social y econÛmica de las personas mayores y de las personas con discapacidad.

[...]

(8)††††††Las Directrices para el empleo del aÒo 2000, aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki los dÌas 10 y 11 de diciembre de 1999, subrayan la necesidad de promover un mercado de trabajo favorable a la integraciÛn social, mediante la formulaciÛn de una serie coherente de polÌticas dirigidas a combatir la discriminaciÛn respecto de grupos como las personas con discapacidad. Subrayan asimismo la necesidad de prestar especial atenciÛn al apoyo concedido a los trabajadores de m·s edad, a fin de prolongar su participaciÛn en la poblaciÛn activa.

(9)††††††El empleo y la ocupaciÛn son elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participaciÛn plena de los ciudadanos en la vida econÛmica, cultural y social, asÌ como a su desarrollo personal.

[...]

(11)††††††La discriminaciÛn por motivos de religiÛn o convicciones, discapacidad, edad u orientaciÛn sexual puede poner en peligro la consecuciÛn de los objetivos del Tratado†CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protecciÛn social, la elevaciÛn del nivel y de la calidad de vida, la (cohesiÛn econÛmica y social, la solidaridad y la libre circulaciÛn de personas.

(12)††††††A tal fin, se deber· prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminaciÛn directa o indirecta por motivos de religiÛn o convicciones, discapacidad, edad u orientaciÛn sexual en los ·mbitos a que se refiere la presente Directiva. [...]

(13)††††††Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicar·n a los regÌmenes de seguridad social y de protecciÛn social cuyas ventajas no est·n equiparadas a una retribuciÛn en el sentido conferido a este tÈrmino para la aplicaciÛn del artÌculo 141 del Tratado†CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.

(14)††††††La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilaciÛn.

[...]

(25)††††††La prohibiciÛn de discriminaciÛn por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones especÌficas que pueden variar seg˙n la situaciÛn de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir [entre] las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legÌtimos de las polÌticas de empleo, del mercado laboral y de la formaciÛn profesional, y [las discriminaciones que] debe[n] prohibirse [...].

[...]

(36)††††††Los Estados miembros podr·n confiar la aplicaciÛn de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a peticiÛn conjunta de Èstos, en lo relativo a las disposiciones que entran en el ·mbito de los convenios colectivos, siempre y cuando los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados establecidos por la presente Directiva.ª

4 ††††††††Conforme a su artÌculo 1, la Directiva 2000/78 ´tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminaciÛn por motivos de religiÛn o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientaciÛn sexual en el ·mbito del empleo y la ocupaciÛn, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de tratoª.

5 ††††††††El artÌculo 2 de la Directiva 2000/78, titulado ´Concepto de discriminaciÛnª, enuncia en sus apartados 1 y 2, letra†a):

´1.††††††A efectos de la presente Directiva, se entender· por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminaciÛn directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artÌculo†1.

  1. ††††††A efectos de lo dispuesto en el apartado†1:

    a)††††††existir· discriminaciÛn directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situaciÛn an·loga por alguno de los motivos mencionados en el artÌculo†1ª.

    6 ††††††††El artÌculo 3 de la Directiva 2000/78, titulado ´¡mbito de aplicaciÛnª, prevÈ en su apartado†1:

    ´Dentro del lÌmite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicar· a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector p˙blico como al privado, incluidos los organismos p˙blicos, en relaciÛn†con:

    [...]

    c)††††††las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneraciÛn;

    [...]ª

    7 ††††††††Con arreglo al artÌculo 6 de la misma Directiva, titulado ´JustificaciÛn de diferencias de trato por motivos de†edadª:

    ´1.††††††No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artÌculo 2, los Estados miembros podr·n disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituir·n discriminaciÛn si est·n justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legÌtima, incluidos los objetivos legÌtimos de las polÌticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formaciÛn profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

    Dichas diferencias de trato podr·n incluir, en particular:

    a)††††††el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formaciÛn profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneraciÛn], para los jÛvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserciÛn profesional o garantizar la protecciÛn de dichas personas;

    b)††††††el establecimiento de condiciones mÌnimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antig¸edad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

    c)††††††el establecimiento de una edad m·xima para la contrataciÛn, que estÈ basada en los requisitos de formaciÛn del puesto en cuestiÛn o en la necesidad de un perÌodo de actividad razonable previo a la jubilaciÛn.

  2. ††††††No obstante lo...

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