Auto nº T-201/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, December 22, 2004

Resolution DateDecember 22, 2004
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-201/04

Procedimiento sobre medidas provisionales – Artículo 82 CE

En el asunto T‑201/04 R,

parte demandante, Microsoft Corp., con domicilio social en Redmond, Washington (Estados Unidos), representada por Me J.‑F. Bellis, abogado, y el Sr. I.S. Forrester, QC,

apoyada por

The Computing Technology Industry Association, Inc., con domicilio social en Oakbrook Terrace, Illinois (Estados Unidos), representada por Mes G. van Gerven y T. Franchoo, abogados, y el Sr. B. Kilpatrick, Solicitor,

Association for Competitive Technology, Inc., con domicilio social en Washington, DC (Estados Unidos), representada por Mes L. Ruessmann y P. Hecker, abogados,

TeamSystem SpA, con domicilio social en Pesaro (Italia),

Mamut ASA, con domicilio social en Oslo (Noruega),

representadas por Me G. Berrisch, abogado,

DMDsecure.comBV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

MPSBroadband AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

Pace Micro Technology plc, con domicilio social en Shipley, West Yorkshire (Reino Unido),

Quantel Ltd, con domicilio social en Newbury, Berkshire (Reino Unido),

Tandberg Televisión Ltd, con domicilio social en Southampton, Hampshire (Reino Unido),

representadas por Me J. Bourgeois, abogado,

Exor AB, con domicilio social en Uppsala (Suecia), representada por Mes S. Martínez Lage, H. Brokelman y R. Allendesalazar Corcho, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Wainwright, W. Mölls, F. Castillo de la Torre y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

RealNetworks, Inc., con domicilio social en Seattle, Washington (Estados Unidos), representada por Mes A. Winckler, M. Dolmans y T. Graf, abogados,

Software & Information Industry Association, con domicilio social en Washington, DC, representada por el Sr. C.A. Simpson, Solicitor,

Free Software Foundation Europe eV, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por Me C. Piana, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución de los artículos 4, 5, letras a) a c), y 6, letra a), de la Decisión C(2004) 900 final de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 Microsoft Corp. (en lo sucesivo, «Microsoft») diseña y comercializa diferentes programas informáticos que incluyen, en particular, sistemas operativos para servidores y para ordenadores clientes.

2 El 10 de diciembre de 1998, Sun Microsystems Inc. (en lo sucesivo, «Sun Microsystems»), sociedad con domicilio social en California (Estados Unidos) que suministra, entre otros productos, sistemas operativos para servidores, presentó una denuncia ante la Comisión. En ella Sun Microsystems denunciaba la negativa de Microsoft a proporcionarle la tecnología necesaria para permitir la interoperabilidad de su sistema operativo para servidores de grupos de trabajo con el sistema operativo Windows para ordenadores clientes. Según Sun Microsystems, la tecnología que solicitaba era necesaria para poder competir en el mercado de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo.

3 El 2 de agosto de 2000, la Comisión remitió a Microsoft un pliego de cargos. Dicho pliego de cargos versaba, fundamentalmente, sobre cuestiones relativas a la interoperabilidad entre los sistemas operativos Windows para ordenadores clientes, por una parte, y los sistemas operativos para servidores de otros proveedores por otra («interoperabilidad cliente a servidor»). Microsoft respondió a este primer pliego de cargos el 17 de noviembre de 2000.

4 El 29 de agosto de 2001, la Comisión envió a Microsoft un segundo pliego de cargos. En dicho pliego de cargos, la Comisión reiteró sus imputaciones anteriores en relación con la interoperabilidad cliente a servidor. Además, la Comisión abordó determinadas cuestiones relativas a la interoperabilidad entre servidores de grupos de trabajo («interoperabilidad servidor a servidor»). Por último, la Comisión planteó determinadas cuestiones relativas a la integración del programa Windows Media Player en el sistema operativo Windows. La comunicación de esta última imputación se realizó tras una investigación iniciada, durante el mes de febrero de 2000, a instancia de la Comisión. Microsoft respondió al segundo pliego de cargos el 16 de noviembre de 2001.

5 El 6 de agosto de 2003, la Comisión dirigió a Microsoft un pliego de cargos con objeto de completar los dos pliegos de cargos anteriores. Mediante escritos de 17 y 31 de octubre de 2003, Microsoft respondió a dicho pliego de cargos adicional.

6 La Comisión organizó una vista los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2003. Mediante escrito de 1 de diciembre de 2003, Microsoft presentó observaciones escritas sobre las cuestiones planteadas en la vista por los servicios de la Comisión, por el denunciante y por los terceros interesados. Tras un último intercambio de escritos entre la Comisión y Microsoft, el 24 de marzo de 2004, la Comisión adoptó la Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE en el asunto COMP/C‑3/37.792 – Microsoft (en lo sucesivo, «Decisión»).

Decisión impugnada

7 Según la Decisión, Microsoft vulneró el artículo 82 CE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al cometer dos abusos de posición dominante.

8 En un primer momento, la Comisión identificó tres mercados de productos distintos y consideró que Microsoft ocupaba una posición dominante en dos de ellos. En un segundo momento, la Comisión señaló dos comportamientos abusivos de Microsoft en dichos mercados. En consecuencia, la Comisión impuso una multa y determinadas medidas correctivas a Microsoft.

I – Mercados de referencia indicados en la Decisión y posición dominante de Microsoft en dos de dichos mercados

Mercados de referencia indicados en la Decisión

9 El primer mercado de producto indicado en la Decisión es el de los sistemas operativos para ordenadores clientes (considerandos 324 a 342). Un sistema operativo es un programa informático que controla las funciones básicas de un ordenador y permite al usuario utilizar dicho ordenador y hacer funcionar las aplicaciones en éste. Los ordenadores clientes son ordenadores multifuncionales diseñados para ser utilizados por una sola persona a la vez y pueden estar conectados a una red.

10 El segundo mercado de productos indicado en la Decisión es el de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo (considerandos 343 a 401). La Decisión define los «servicios de grupos de trabajo» como los servicios correspondientes a una red básica que son utilizados por los empleados en su trabajo diario para tres tipos de funciones distintas, a saber: en primer lugar, compartir ficheros almacenados en servidores; en segundo lugar, compartir impresoras y, en tercer lugar, gestionar la forma en que los usuarios y los grupos de usuarios pueden acceder a los servicios en red («gestión de los usuarios y grupos de usuarios») (considerando 53). Este último tipo de servicios consiste, en particular, en garantizar un acceso y una utilización seguros de los recursos de la red, especialmente, en un primer momento, autentificando a los usuarios y, en un segundo momento, verificando que están autorizados para realizar una acción determinada (considerando 54).

11 Según la Decisión, los tres tipos de funciones indicados en el apartado anterior están estrechamente vinculados en los sistemas operativos para servidores (considerando 56). La Decisión añade a este respecto que los «sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo» son sistemas operativos diseñados y comercializados para ofrecer, de forma integrada, esos tres tipos de funciones a un número relativamente limitado de ordenadores clientes conectados a una red pequeña o mediana (considerandos 53 y 345 a 368). La Decisión indica asimismo que la falta de otros productos sustitutivos desde el punto de vista de la demanda se confirma, por un lado, por la estrategia de precios de Microsoft (considerandos 369 a 382) y, por otro, por la importancia de la interoperabilidad de los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo con los ordenadores clientes (considerandos 383 a 386). Por otra parte, al haber estimado que la existencia de productos de sustitución desde el punto de vista de la oferta era reducida por lo que se refiere a los sistemas operativos para servidores de grupos de trabajo (considerandos 388 a 400), la Comisión deduce de ello que éstos constituyen un mercado de productos distinto.

12 El tercer mercado indicado en la Decisión es el de los lectores multimedia que permiten una recepción continua (considerandos 402 a 425). Un lector multimedia es un programa informático capaz de leer contenidos de sonido e imagen en formato digital, es decir, de descodificar los datos correspondientes y de convertirlos en instrucciones al soporte informático (altavoces, pantalla). Estos lectores multimedia pueden leer contenidos «difundidos de manera continua» a través de Internet.

13 En la Decisión, la Comisión considera, en primer lugar, que los lectores multimedia que permiten una lectura continua son distintos de los sistemas operativos (considerandos 404 a 406); en segundo lugar, que dichos lectores no sufren la presión competitiva de los lectores que no permiten una lectura continua (considerandos 407 a 410); en tercer lugar, que sólo los lectores multimedia que disponen de funcionalidades similares ejercen una presión competitiva sobre Windows Media Player (considerandos 411 a 415) y, en cuarto lugar, básicamente, que la presencia de productos sustitutivos desde el punto de vista de la oferta es reducida (considerandos 416 a 424). La Comisión deduce de tales elementos que los lectores multimedia que permiten una...

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