Auto nº T-163/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 12, 2002

Resolution DateJuly 12, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-163/02

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 12 de julio de 2002 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Reglamento (CE) n. 560/2002 - Admisibilidad del recurso en el procedimiento principal - Urgencia»

En el asunto T-163/02 R,

Montan Gesellschaft Voss mbH Stahlhandel, con domicilio social en Planegg (Alemania),

Jepsen Stahl GmbH, con domicilio social en Nittendorf (Alemania),

LNS - Lothar Niemeyer Stahlhandel GmbH & Co. KG, con domicilio social en Essen (Alemania),

Metal Traders Stahlhandel GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

representadas por el Sr. K. Friedrich, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Forman y R. Raith, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda dirigida a obtener la suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) n. 560/2002 de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1), así como otras medidas provisionales que se alega son necesarias,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
El artículo 8 del Reglamento (CE) n. 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n. 518/94 (DO L 349, p. 53), dispone lo siguiente:

1. Las disposiciones del presente título [Procedimiento comunitario de investigación] no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18. Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y

- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

[...]

4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.

5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario.

2.
El 27 de marzo de 2002 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 560/2002 de la Comisión, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 85, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

3.
Según el considerando 18 del Reglamento impugnado:

La Comisión ha llegado a una conclusión preliminar según la cual existen pruebas evidentes de que las importaciones de 15 de los productos [siderúrgicos] han aumentado recientemente de manera repentina, aguda y significativa. Éstos son los siguientes: bobinas laminadas en caliente sin alear, chapas laminadas en caliente sin alear, flejes laminados en caliente sin alear, productos planos aleados, laminados en caliente, chapas laminadas en frío, productos de la línea de estañado, chapas cuarto, planos anchos, laminados comerciales y perfiles ligeros, sin alear, laminados comerciales y perfiles ligeros aleados, armaduras, alambre de acero inoxidable, accesorios (

4.
El considerando 36 del Reglamento impugnado precisa lo siguiente:

Basándose en su análisis preliminar, la Comisión ha llegado a una conclusión provisional: que, en relación con cada uno de los 15 productos afectados, los productores comunitarios corren el peligro de sufrir una debilitación global significativa de su posición de manera claramente inminente. Está previsto que se produzca un perjuicio realmente grave incluso antes, como consecuencia del anuncio de las medidas por parte de EE.UU. el 5 de marzo, y de la entrada en vigor de esas medidas.

5.
Bajo el título «Medidas provisionales - Forma y nivel», los considerandos 65 y 66 indican lo que sigue:

(65) Al tomar medidas provisionales de salvaguardia, la Comisión intenta prevenir la aparición de un grave perjuicio para los productores comunitarios, que sería difícil de reparar, derivado de la desviación del comercio, preservando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, la libertad del mercado comunitario, y manteniendo el flujo de importaciones en sus actuales niveles históricamente altos.

(66) De conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, las medidas provisionales deberán adoptar la forma de medidas arancelarias en relación con cada uno de los 15 productos afectados. Para mantener el flujo de importaciones a la Comunidad en sus actuales niveles históricamente altos, deberán adoptar la forma de contingentes arancelarios por encima de los cuales se debe pagar un derecho adicional. Para asegurar el acceso al mercado comunitario de todos los proveedores tradicionales, dichos contingentes arancelarios deberán basarse en la media del nivel anual de importaciones de 1999, 2000 y 2001, más un 10 % de la misma. Dado que los contingentes arancelarios se mantendrán durante seis meses, deberán fijarse en la mitad de esa cifra anual.

6.
Según el artículo 1 del Reglamento impugnado:

1. Se abre un contingente arancelario respecto de las importaciones en la Comunidad de cada uno de los 15 productos afectados especificados en el anexo 3 (definido con referencia a los códigos NC especificados en relación con él) desde la fecha en la que el presente Reglamento entre en vigor hasta la víspera de la fecha correspondiente del sexto mes siguiente.

2. El tipo convencional del derecho establecido para estos productos en el Reglamento (CE) n. 2658/97 del Consejo, o cualquier tipo preferencial del derecho, seguirá aplicándose.

3. Las...

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