Case nº C-294/04 of Tribunal de Justicia, February 16, 2006

Resolution DateFebruary 16, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-294/04

Directiva 76/207/CEE – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Permiso de maternidad – Acceso a la función pública – Trabajadora interina que durante su permiso de maternidad accede a un puesto de trabajo fijo tras superar un concurso-oposición – Cómputo de la antigüedad

En el asunto C‑294/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, mediante resolución de 5 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 2004, en el procedimiento entre

Carmen Sarkatzis Herrero

e

Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, R. Schintgen, P. Kūris (Ponente) y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), por el Sr. F.J. Peláez Albendea, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por la Sra. K. Smith, Barrister;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. I. Martínez del Peral y N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1), y de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4).

2 Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre la Sra. Sarkatzis Herrero y el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) acerca de la fecha que debía tomarse como referencia para el cómputo de la antigüedad de la interesada como funcionaria, ya que la Sra. Sarkatzis Herrero sostenía que debía tomarse la fecha de su nombramiento, pese a que en esa fecha se encontraba en permiso de maternidad, y no la fecha de su toma de posesión efectiva al término de dicho permiso.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 El artículo 2 de la Directiva 76/207 dispone:

1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

[…]

3. La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.

[…]

4 A tenor del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.

5 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 92/85 dispone:

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras [embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia] disfruten de un permiso de maternidad de como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

6 Bajo la rúbrica «Derechos inherentes al contrato de trabajo», el artículo 11, apartado 2, de la misma Directiva, tiene la siguiente redacción:

En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:

a) los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras [embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia], distintos de los indicados en la siguiente letra b);

b) el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras [embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia].

7 La Directiva 96/34 aplica el Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, cuya cláusula 2, apartado 5, dispone que «al final del permiso parental el trabajador tendrá derecho a ocupar su mismo puesto de trabajo o, en caso de imposibilidad, un trabajo equivalente o similar conforme a su contrato o a su situación laboral».

Normativa nacional

8 De la resolución de remisión se desprende que las disposiciones del Derecho español en materia de provisión de puestos de funcionarios establecen que la toma de posesión es requisito necesario para la adquisición de los derechos inherentes a la condición de funcionario. El Estatuto de personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado mediante Orden de 5 de julio de 1971 (BOE nº 174, de 22 de julio de 1971, p. 12015) no contempla...

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