Dictamen nº Avis 1/03 of Tribunal de Justicia, February 07, 2006

Resolution DateFebruary 07, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberAvis 1/03

DICTAMEN 1/03 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)

de 7 de febrero de 2006

Competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Índice

Exposición del contexto de la solicitud de dictamen

Disposiciones pertinentes del Tratado CE

Instrumentos comunitarios existentes en la fecha de la solicitud de dictamen

El Reglamento (CE) nº 44/2001

El Convenio de Bruselas

El Convenio de Lugano

Sinopsis histórica de los trabajos preparatorios relativos al acuerdo previsto

Objeto del acuerdo previsto y solicitud de dictamen del Consejo

Observaciones escritas de los Estados miembros y de las instituciones

Sobre la admisibilidad de la solicitud

Sobre el fondo

Sobre la existencia de una competencia externa explícita

Sobre la existencia de una competencia externa implícita

Sobre la existencia de una competencia exclusiva basada en los principios elaborados en la sentencia AETC

– Determinación del ámbito pertinente

– La «cláusula de desconexión»

– La identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas

Observaciones orales de los Estados miembros y de las instituciones

Sobre la primera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

Sobre la segunda cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

Sobre la tercera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

Sobre la cuarta cuestión planteada por el Tribunal de Justicia

Dictamen del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad de la solicitud

Sobre el fondo

Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales

Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano

– Sobre las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales

– Sobre las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

En el procedimiento de dictamen 1/03,

que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada, con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6, el 5 de marzo de 2003, por el Consejo de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Schiemann, J. Makarczyk y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Schutte et J.‑P. Hix, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou y S. Chala, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y J. Gormley, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Sreenan, SC, y la Sra. N. Hyland, BL;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. S. Królak, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. R. Correia, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, Barrister;

– en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. H. Duintjer Tebbens y A. Caiola, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Iglesias Buhigues, la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

habiendo oído en reunión con carácter reservado, el 15 de abril de 2005, al Sr. L.A. Geelhoed, Primer Abogado General, y a los Sres. F.G. Jacobs, P. Léger, D. Ruiz-Jarabo Colomer y A. Tizzano, a las Sras. C. Stix-Hackl y J. Kokott y al Sr. M. Poiares Maduro, Abogados Generales;

emite el siguiente

Dictamen

1 La solicitud se refiere a la competencia exclusiva o compartida de la Comunidad Europea para celebrar el nuevo Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, destinado a sustituir al actual Convenio de Lugano (en lo sucesivo, «acuerdo previsto» o «nuevo Convenio de Lugano»).

2 A tenor del artículo 300 CE, apartado 6, «el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea».

Exposición del contexto de la solicitud de dictamen

Disposiciones pertinentes del Tratado CE

3 La Tercera Parte del Tratado CE incluye el título I V, introducido por el Tratado de Ámsterdam y modificado por el Tratado de Niza, que contiene la base jurídica para la adopción, entre otras normas, de la legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

4 A este respecto, el articulo 61 CE, letra c), dispone lo siguiente:

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

[…]

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65

.

5 El artículo 65 CE tiene el siguiente tenor:

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:

a) mejorar y simplificar:

– el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;

– la cooperación en la obtención de pruebas;

– el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

6 El artículo 67 CE, apartado 1, dispone lo siguiente:

Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

7 Debe observarse asimismo que, a tenor del artículo 69 CE, «la aplicación del [título IV de la Tercera Parte del Tratado CE] quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca […]». Como se desprende de los textos respectivos de ambos Protocolos, el Protocolo sobre la posición de Dinamarca (en lo sucesivo, «Protocolo danés») funciona de manera distinta a la del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda. En efecto, éste permite al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda quedar vinculados, si lo desean, por instrumentos adoptados sobre la base del artículo 61 CE, letra c), sin estar obligados, no obstante, a renunciar al Protocolo como tal. En cambio, no se ofrece esta opción al Reino de Dinamarca. Por consiguiente, los reglamentos adoptados sobre la base del citado título IV en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil no vinculan a Dinamarca ni son aplicables respecto a este Estado.

8 El artículo 293 CE (antiguo artículo 220 del Tratado CE), incluido en la Sexta Parte del Tratado, que contiene las disposiciones generales y finales, establece lo siguiente:

Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:

[...]

– la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.

9 Otras disposiciones del Tratado se han utilizado como base jurídica de instrumentos comunitarios sectoriales que contienen reglas de competencia con carácter accesorio. El Consejo cita, a modo de ejemplo, el título X del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), basado en el artículo 235 del Tratado CE (actualmente artículo 308 CE), y el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), basada en los artículos 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE).

Instrumentos comunitarios existentes en la fecha de la solicitud de...

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