Case nº C-293/04 of Tribunal de Justicia, March 09, 2006

Resolution DateMarch 09, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-293/04

Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación – Artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Ámbito de aplicación temporal – Sistema de cooperación administrativa en el que participan las autoridades de un tercer país – Concepto de “certificado incorrecto” – Carga de la prueba

En el asunto C‑293/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 14 de junio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2004, en el procedimiento entre

Beemsterboer Coldstore Services BV

e

Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), R. Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Beemsterboer Coldstore Services BV, por el Sr. Jan van Nouhuys, advocaat;

– en nombre del Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem, por el Sr. G. Wijngaard, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. Wissels, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, abogado;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), tanto en su versión original como en la resultante del Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad neerlandesa Beemsterboer Coldstore Services BV (en lo sucesivo, «Beemsterboer») y el Inspecteur der Belastingdienst - Douanedistrict Arnhem (en lo sucesivo, «Inspector») relativo a la recaudación a posteriori de derechos de importación.

Marco jurídico

El Código aduanero

3 El artículo 220 del Código aduanero, en su versión original, señala:

1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;

[…]

4 El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, fue modificado con efectos desde el 19 de diciembre de 2000 por el Reglamento nº 2700/2000, y tiene el siguiente tenor:

el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.

El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia

5 El Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra, firmado el 18 de julio de 1994 (DO L 373, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo» sobre libre comercio) contiene un Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que fue modificado por la Decisión nº 1/97 del Comité Mixto entre las Comunidades Europeas y la República de Estonia de 6 de marzo de 1997 (DO L 111, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo nº 3»).

6 El artículo 16, apartado 1, del Protocolo nº 3, bajo el epígrafe «Requisitos generales», incluido en el título V, relativo a la prueba de origen, dispone que:

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Estonia, así como los productos originarios de...

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