Case nº C-540/03 of Tribunal de Justicia, June 27, 2006

Resolution DateJune 27, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-540/03

Política de inmigración – Derecho a la reagrupación familiar de los hijos menores de nacionales de países terceros – Directiva 2003/86/CE – Protección de los derechos fundamentales – Derecho al respeto de la vida familiar – Obligación de tener en cuenta el interés del menor

En el asunto C‑540/03,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 22 de diciembre de 2003,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Duintjer Tebbens y A. Caiola, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. O. Petersen y la Sra. M. Simm, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. O’Reilly y el Sr. C. Ladenburger, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

y por

República Federal de Alemania, representada por la Sra. A. Tiemann y los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente, P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente) y K. Schiemann, Presidentes de Sala, y J.-P. Puissochet, K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2005;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación del artículo 4, apartados 1, último párrafo, y 6, y del artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 5 de mayo de 2004, se autorizó a la Comisión de las Comunidades Europeas y a la República Federal de Alemania a intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea.

La Directiva

3 La Directiva, basada en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 63, párrafo primero, punto 3, letra a), fija los requisitos para ejercer el derecho a la reagrupación familiar conferido a los nacionales de países terceros que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.

4 Su segundo considerando está redactado en los siguientes términos:

«Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [DO 2000, C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»].»

5 El duodécimo considerando de la Directiva precisa lo siguiente:

La posibilidad de limitar el derecho a la reagrupación familiar a los niños de edad superior a 12 años cuya residencia principal no es la misma que la del reagrupante, pretende reflejar la capacidad de integración de los niños en edad temprana, garantizando que adquieran en el colegio la educación y los conocimientos lingüísticos necesarios.

6 Según el artículo 3 de la Directiva, ésta se aplica cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

7 El artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva dispone:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a) los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra;

b) la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea modificada, de 3 de mayo de 1987 y el Convenio Europeo relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977.

8 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros deben autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la Directiva, de, entre otros, los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Según el artículo 4, apartado 1, penúltimo párrafo, los hijos menores citados en el dicho artículo deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados. El artículo 4, apartado 1, último párrafo, establece:

Excepcionalmente, cuando un hijo tenga más de 12 años y llegue independientemente del resto de su familia, el Estado miembro, antes de autorizar su entrada y su residencia de conformidad con la presente Directiva, podrá verificar si cumple algún criterio de integración previsto por su legislación existente en la fecha de la aplicación de la presente Directiva.

9 El artículo 4, apartado 6, de la Directiva, está redactado en estos términos:

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes en la fecha de aplicación de la presente Directiva. Si las solicitudes se presentaren después de los 15 años de edad, los Estados miembros que decidan aplicar esta excepción autorizarán la entrada y la residencia de dichos hijos por motivos distintos de la reagrupación familiar.

10 El artículo 5, apartado 5, de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar por que se tenga debidamente en cuenta el interés mejor del menor al examinar la solicitud.

11 El artículo 8 de la Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros podrán requerir que el reagrupante haya residido legalmente en su territorio durante un período de tiempo, que no podrá superar dos años, antes de reagrupar a los miembros de su familia con él.

Excepcionalmente, cuando en materia de reagrupación familiar la legislación existente en un Estado miembro en la fecha de adopción de la presente Directiva tenga en cuenta su capacidad de acogida, este Estado miembro podrá establecer un período de espera de tres años como máximo entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y la expedición de un permiso de residencia a los miembros de la familia.

12 El artículo 16 de la Directiva enumera una serie de circunstancias en las que los Estados miembros pueden denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia de un miembro de la familiar o denegar su renovación.

13 El artículo 17 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.

14 Conforme al artículo 18 de la Directiva, las decisiones mediante las que se deniegue la solicitud de reagrupación familiar, no se renueve o se retire el permiso de residencia deben poder ser objeto de recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos.

Admisibilidad del recurso

Excepción basada en que el recurso no se dirige realmente contra un acto de las instituciones

15 Las disposiciones cuya anulación se solicita son excepciones a las obligaciones impuestas por la Directiva a los Estados miembros, que permiten a éstos aplicar normas nacionales que, en opinión del Parlamento, no respetan los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha institución considera que, al autorizar tales normas nacionales, es la propia Directiva la que viola los derechos fundamentales. A este respecto cita la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindquist (C‑101/01, Rec. p. I‑12971, apartado 84).

16 El Consejo señala, por el contrario, que la Directiva deja a los Estados miembros un margen de maniobra que les permite mantener o adoptar disposiciones nacionales compatibles con el respeto de los derechos fundamentales. En su opinión, el Parlamento no ha probado en qué medida las disposiciones pretendidamente contrarias a los derechos fundamentales que fueran adoptadas por los Estados miembros constituirían una acción de las instituciones, en el sentido del artículo 46 UE, letra d), sometida al control del Tribunal de Justicia desde el punto de vista del respecto de los derechos fundamentales.

17 En cualquier caso, el Consejo se pregunta cómo puede el Tribunal de Justicia ejercer un control de legalidad puramente abstracto desde el punto de vista de disposiciones de Derecho comunitario que se limitan a remitirse a legislaciones nacionales de las que no se conoce ni el contenido ni la forma en que serán aplicadas. Añade que la necesidad de tener en cuenta las circunstancias concretas se desprende de las sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter (C‑60/00, Rec. p. I‑6279), y Lindqvist, antes citada.

18 La Comisión considera que el control por parte del Tribunal de Justicia del respeto de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario no puede limitarse únicamente a los supuestos en que una disposición de una directiva obliga a los Estados miembros a adoptar medidas determinadas que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT