Case nº C-287/02 of Tribunal de Justicia, June 09, 2005

Resolution DateJune 09, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-287/02

FEOGA – Liquidación de cuentas – Ejercicio 2001 – Disposiciones de aplicación

En el asunto C‑287/02,

que tiene por objeto un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, interpuesto el 9 de agosto de 2002,

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Niejahr y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.‑P. Puissochet, S. von Bahr y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su demanda, el Reino de España solicita la anulación de la Decisión 2002/461/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2002, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2001 (DO L 160, p. 28; en lo sucesivo «Decisión impugnada»), en la medida en que afecta a dicho Estado miembro.

Marco jurídico

2 El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone en sus artículos 1, apartado 2, letra b) y 2, apartado 2, que la sección de Garantía del FEOGA financiará las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de dichos mercados.

3 A tenor del noveno considerando del Reglamento de base:

[…] es conveniente establecer dos tipos de decisión, una que se centre en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del Fondo y la otra que fije las consecuencias, incluyendo las correcciones financieras, que deban extraerse de las auditorías de conformidad de los gastos con las disposiciones comunitarias

.

4 Por lo que respecta al primer tipo de decisiones, relativas a la liquidación, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base exige a la Comisión de las Comunidades Europeas que liquide las cuentas de los organismos pagadores antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio presupuestario de que se trate, basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento. Según esta última disposición, los Estados miembros remitirán periódicamente a la Comisión las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados correspondientes a las operaciones financiadas por la sección de Garantía del Fondo, acompañadas de la información necesaria para su liquidación, así como de un certificado que dé fe de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas.

5 El artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base dispone, además, que la decisión de liquidación de cuentas se tomará en función de la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas y que no obstará para que se adopte una decisión ulterior de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo.

6 En relación con el segundo tipo de decisiones, relativas a la conformidad, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base dispone, en su párrafo primero, que la Comisión «decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria […] si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias».

7 El referido artículo 7, apartado 4, fija igualmente, en sus párrafos segundo y tercero, el procedimiento que debe seguirse con carácter previo a cualquier decisión de negativa de financiación. Este procedimiento prevé que los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones.

8 En virtud de su artículo 16, apartado 1, el Reglamento de base deroga y sustituye al Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220). El apartado 2 del mismo artículo precisa que las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al Reglamento de base y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo I de éste. A tenor de su artículo 20, párrafo segundo, el Reglamento de base será aplicable a los gastos que se realicen a partir del 1 de enero de 2000.

9 El Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), establece en su artículo 4 que, a los efectos de liquidación de cuentas prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 10 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero a que se refieran, las cuentas anuales de los gastos imputados a la sección de Garantía del Fondo, los informes elaborados por cada servicio u organismo pagador así como los certificados e informes elaborados por el organismo u organismos de certificación.

10 El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de aplicación establece que la decisión de liquidación de cuentas prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base determinará el importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero correspondiente que deben ser reconocidos como imputables al FEOGA, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con posterioridad de conformidad con el apartado 4 del citado artículo, sobre la base de las cuentas remitidas así como de las reducciones y de las suspensiones de anticipos correspondientes al mismo ejercicio. El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación dispone:

Los importes que, de conformidad con la mencionada decisión, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a éstos se determinarán deduciendo los anticipos pagados en el transcurso del ejercicio financiero correspondiente de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al párrafo primero. Estos importes se deducirán de los anticipos o se añadirán a los anticipos que deban pagarse en el transcurso del segundo mes siguiente al mes en que surta efecto la decisión de liquidación de cuentas.

11 A tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de aplicación, «la Comisión comunicará, al Estado miembro interesado, los resultados de sus verificaciones sobre las informaciones transmitidas, junto con las modificaciones que proponga, antes del 31 de marzo siguiente al final del ejercicio financiero».

12 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento de aplicación es del siguiente tenor:

En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses […]

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro […]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud [del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99].

El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación [del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99] para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.

Hechos y procedimiento

13 Tras recibir las cuentas anuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores españoles durante el ejercicio financiero de 2001, la Comisión comunicó a las autoridades españolas los resultados de sus verificaciones mediante escrito de 27 de marzo de 2002. Precisando que dicho escrito constituía la comunicación prevista en los artículos 7, apartado 2, y 8, apartado 1, del Reglamento de aplicación la Comisión proponía la liquidación de las cuentas de varios organismos pagadores...

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