Case nº T-13/99 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 11, 2002

Resolution DateSeptember 11, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-13/99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 11 de septiembre de 2002 (1) «Transferencia de la resistencia a los antibióticos del animal al hombre - Directiva 70/524/CEE - Reglamento por el que se revoca la autorización de un aditivo en la alimentación animal - Admisibilidad - Artículo 11 de la Directiva 70/524 - Error manifiesto de apreciación - Principio de cautela - Evaluación y gestión de riesgos - Consulta a un comité científico - Principio de proporcionalidad - Confianza legítima - Obligación de motivación - Derecho de propiedad - Desviación de poder»

En el asunto T-13/99,

Pfizer Animal Health SA, con domicilio social en Louvain-la-Neuve (Bélgica), representada por los Sres. I.S. Forrester, QC, y M. Powell, Solicitor, la Sra. E. Wright, Barrister, y Me W. van Lembergen, abogado, designado por el Sr. S.J. Gale-Batten, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (Anprogapor), con sede en Madrid (España),

y

Asociación Española de Criadores de Vacuno de Carne (Asovac), con sede en Barcelona (España),

representadas por los Sres. J. Folguera Crespo, A. Gutiérrez Hernández, J. Massaguer Fuentes y E. Navarro Varona, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

y por

Fédération européenne de la santé animale (Fedesa), con sede en Bruselas (Bélgica),

y

Fédération européenne des fabricants d'adjuvants pour la nutrition animale (Fefana), con sede en Bruselas,

representadas por los Sres. D. Waelbroeck y D. Brinckman, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Carbery, la Sra. M. Sims y el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver, T. Christoforou y K. Fitch, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, la Sra. Holst-Christensen y el Sr. S. Ryom, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse y la Sra. L. Nordling, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

República de Finlandia, representada por el Sr. H. Rotkirch y las Sras. T. Pynnä y E. Bygglin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) n. 2821/98 del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, por el que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, en lo que respecta a la revocación de la autorización de determinados antibióticos (DO L 351, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. F. Erlbacher, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

I. El Acta de adhesión

1.
El artículo 151, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») dispone:

Los actos que figuran en la lista del anexo XV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dicho Anexo.

2.
Con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, título VII, sección E.1, apartado 4, del Acta de adhesión, hasta el 31 de diciembre de 1998 el Reino de Suecia podía mantener su legislación vigente antes de la adhesión, en lo que respecta a la restricción o prohibición del uso en la alimentación animal de los aditivos que pertenezcan al grupo de los antibióticos. Antes de dicha fecha debía adoptarse «una decisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva 70/524/CEE, sobre las solicitudes de adaptación presentadas por el Reino de Suecia; dichas solicitudes irán acompañadas de una motivación científica pormenorizada».

II. Régimen comunitario relativo a los aditivos en la alimentación animal

A. Presentación general

3.
El 23 de noviembre de 1970, el Consejo adoptó la Directiva 70/524/CEE, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270, p. 1; EE 03/04, p. 82). Dicha Directiva establece el régimen comunitario aplicable en materia de autorización de aditivos en la alimentación animal y de revocación de dicha autorización.

4.
La Directiva 70/524 ha sido modificada y completada en varias ocasiones. En particular, ha sido sustancialmente modificada por la Directiva 84/587/CEE del Consejo, de 29 de noviembre de 1984 (DO L 319, p. 13; EE 03/33, p. 14), y por la Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO L 235, p. 39), y completada por las Decisiones citadas en los apartados 24 a 26 y 28 infra.

5.
La Directiva 96/51 estableció un nuevo régimen de autorización y de revocación de la autorización de aditivos en la alimentación animal (en lo sucesivo, «nuevo régimen»), que sustituyó al régimen aplicable hasta ese momento (en lo sucesivo, «régimen inicial»).

6.
Para facilitar la transición entre el régimen inicial y el nuevo régimen, que entró en vigor el 1 de octubre de 1999, la Directiva 96/51 estableció un régimen aplicable a partir del 1 de abril de 1998 a determinados aditivos autorizados en el régimen inicial, entre ellos los antibióticos (en lo sucesivo, «régimen transitorio»). A estos efectos, el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/51 disponía que los Estados miembros pondrán en vigor el 1 de abril de 1998, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a determinadas disposiciones de dicha Directiva.

B. Definición de los aditivos en la alimentación animal

7.
En el régimen inicial, el artículo 2 de la Directiva 70/524, en su versión modificada por la Directiva 84/587, definía los aditivos como «las sustancias que, incorporadas a los alimentos para animales, pueden influir en las características de estos últimos o en la producción animal».

8.
Según el considerando 3 de la Directiva 96/51, en el nuevo régimen se estimó necesario distinguir «los aditivos utilizados comúnmente y sin riesgos especiales como auxiliares en la fabricación de piensos» de «los aditivos de alta tecnología, que responden a una composición muy precisa y deben ser objeto de una autorización de puesta en circulación vinculada [a un responsable de su puesta en circulación] con el fin de evitar copias más o menos conformes y, por lo tanto, más o menos seguras». Esta distinción se recoge en el artículo 2 de la Directiva 70/524, en su versión modificada por el artículo 1, número 3, inciso i), de la Directiva 96/51. Según dicho artículo 2, se entienden por:

a) “aditivos”: las sustancias o los preparados que se utilicen en la alimentación animal con el fin de:

- influir favorablemente en las características de las materias primas para piensos o de los piensos compuestos o de los productos de origen animal, o

- satisfacer necesidades nutricionales de los animales o mejorar la producción animal, en particular influyendo en la flora gastrointestinal o en la digestibilidad de los piensos, o

- aportar a la alimentación elementos que favorezcan la obtención de objetivos de nutrición específicos o atender a necesidades nutricionales particulares momentáneas de los animales, o

- prevenir o reducir las molestias ocasionadas por las deyecciones animales o mejorar el entorno de los animales;

aa) “microorganismos”: los microorganismos capaces de formar colonias;

aaa) “aditivos objeto de autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación”: los aditivos contemplados en la parte I del Anexo C;

aaaa) “otros aditivos”: los que no sean objeto de autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación, contemplados en la parte II del Anexo C

.

9.
Según el anexo C de la Directiva 70/524, añadido por el artículo 1, número 20, de la Directiva 96/51, todos los aditivos del grupo de los antibióticos y todos los del grupo de los factores de crecimiento pertenecen a la categoría de los aditivos contemplados en la letra aaa) del artículo 2, y son por tanto objeto de una autorización vinculada al responsable de su puesta en circulación.

C. Régimen de autorización y de revocación de la autorización de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal

1. Régimen de autorización de los aditivos

10.
En el régimen inicial, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 70/524, derogado por la Directiva 96/51, disponía que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en el marco de la alimentación animal, los alimentos para animales sólo puedan contener los aditivos enumerados en el Anexo I , y sólo en las condiciones allí indicadas. [...]». Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 70/524, derogado por la Directiva 96/51, establecía que, no obstante lo dispuesto en el citado artículo 3, apartado 1, y siempre que se cumplieran determinados requisitos previstos en la Directiva 70/524, los Estados miembros podían admitir en su territorio la comercialización y el empleo de aditivos enumerados en el anexo II de esta última Directiva.

11.
En el nuevo régimen (artículo 3 de la Directiva 70/524, en su versión modificada por la Directiva 96/51), sólo pueden ponerse en circulación los aditivos que hayan recibido una autorización comunitaria, concedida mediante Reglamento de la...

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