Case nº T-5/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 25, 2002

Resolution DateOctober 25, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-5/02

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 25 de octubre de 2002 (1) «Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración - Derecho de defensa - Efectos horizontales y verticales - Efectos de conglomerado previsibles - Apalancamiento - Competencia potencial - Efecto general de refuerzo»

En el asunto T-5/02,

Tetra Laval BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. A. Vandencasteele, D. Waelbroeck, A. Weitbrecht y S. Völcker, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2001) 3345 final de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 3 y 4 de julio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
El Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, rectificado en DO 1990, L 257, p. 13, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»], establece un sistema de control por la Comisión de las concentraciones que tengan una «dimensión comunitaria» en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento.

2.
El artículo 2 del Reglamento dispone:

1. Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.

En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:

a) la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados en cuestión y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;

b) la posición en el mercado de las empresas participantes, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de hecho o de Derecho de obstáculos al acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que ésta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.

2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

[...]

3.
El artículo 4 del Reglamento exige que la parte o partes que adquieran el control, o el control en común, de otra empresa notifiquen la operación de concentración a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la finalización de dicha operación, mientras que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento, la Comisión está obligada a examinar la notificación «a su recepción». El artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento, en relación con el artículo 10, apartado 1, del mismo, dispone que la Comisión incoará el procedimiento relativo a la operación de concentración notificada en el plazo de un mes, o como máximo de seis semanas, si se comprobara que dicha operación entra en el ámbito de aplicación del Reglamento «y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común».

4.
El artículo 8 del Reglamento establece los poderes de decisión de la Comisión una vez incoado el procedimiento a raíz de una notificación. Con arreglo al apartado 3 de dicha disposición, «cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 [...], tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.» El artículo 10, apartado 3, del Reglamento dispone que tales decisiones «deberán adoptarse en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento».

5.
Aunque el artículo 7, apartado 1, del Reglamento dispone que una operación de concentración no podrá llevarse a cabo ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común, el apartado 3 de dicho artículo dispone que una oferta pública de adquisición que haya sido notificada a la Comisión podrá continuar desarrollándose «siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4».

6.
El artículo 18 del Reglamento, relativo a la audiencia a los interesados y a terceros, dispone:

1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el apartado 4 del artículo 7, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, así como en los artículos 14 y 15, la Comisión ofrecerá a las personas, empresas y asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

[...]

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del procedimento quedarán plenamente garantizados los derechos de la defensa de los interesados. El acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos comerciales.

[...]

7.
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n. 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento n. 4064/89 (DO L 61, p. 1), dispone:

Una vez haya comunicado sus objeciones a las partes notificantes, la Comisión les autorizará, cuando así lo soliciten, para consultar el expediente, con objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa.

La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus objeciones a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus observaciones.

8.
El artículo 17 del Reglamento n. 447/98, titulado «Información confidencial», dispone:

1. No se comunicará ni se dará acceso a información, incluidos los documentos, siempre que contenga secretos comerciales de cualquier persona o empresa, en particular las partes notificantes, otras partes interesadas y terceros, así como ningún otro dato confidencial cuya divulgación la Comisión no considere necesaria a efectos del procedimiento y ningún documento interno de la Administración.

2. Cualquier parte que dé a conocer su punto de vista en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo deberá indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y habrá de facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.

Antecedentes del litigio

9.
El 27 de marzo de 2001, Tetra Laval SA, sociedad privada francesa perteneciente en su totalidad a Tetra Laval BV, sociedad de cartera del grupo Tetra Laval (en lo sucesivo, «Tetra» o «demandante»), anunció una oferta pública de compra de todas las acciones en circulación de Sidel SA, empresa que cotizaba en bolsa en Francia. Ese mismo día, Tetra Laval SA compró aproximadamente un 9,75 % del capital de Sidel a Azeo (5,56 %) y a la dirección de Sidel (4,19 %).

10.
En la oferta de compra, incondicional como exige el Derecho francés, el precio ofrecido era de 50 euros al contado por acción. El Consejo de Administración de Sidel recomendó unánimemente la aceptación de la oferta y sus accionistas mayoritarios también la aprobaron. El organismo de supervisión del mercado de valores aprobó el 11 de abril de 2001 la nota informativa común de Tetra Laval SA y de Sidel («joint offer document»). Tras ser publicada el 14 de abril de 2001, la oferta pública de compra quedó abierta oficialmente desde el 17 de abril hasta el 22 de mayo de 2001. La oferta preveía que, en el caso de que la operación tuviera éxito, las acciones de Tetra volverían a cotizar en la semana que comenzaba el 11 de junio de 2001, sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento.

11.
Dicha oferta permitió a Tetra adquirir alrededor del 81,3 % de las acciones en circulación de Sidel. Tras el cierre de la oferta, la demandante adquirió más acciones, de modo que en la actualidad posee aproximadamente un 95,20 % de las acciones y un 95,93 % de los derechos de voto de Sidel.

12.
Una de las empresas que forman parte de Tetra es la empresa Tetra Pak, presente sobre todo en el sector de los envases de cartón para alimentos...

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