Case nº T-57/00 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, March 06, 2003

Resolution DateMarch 06, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-57/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 6 de marzo de 2003 (1) «Plátanos - Organización común de mercados - Decisión 94/800/CE - Reglamento (CE) n. 478/95 - Régimen de certificados de exportación - Recurso de indemnización»

En el asunto T-57/00,

Banan-Kompaniet AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

Skandinaviska Bananimporten AB, con domicilio social en Årsta (Suecia),

representadas por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y C. Van der Hauwaert, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. L. Visaggio y K. Fitch, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio que las demandantes afirman haber sufrido como consecuencia del establecimiento del régimen de certificados de exportación por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), y por el Reglamento (CE) n. 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1442/93 (DO L 49, p. 13),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J.D. Cooke, Presidente, R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, en el título IV, un régimen común de intercambios con los países terceros en sustitución de los diversos regímenes nacionales.

2.
A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento n. 404/93, en su versión original:

Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

3.
El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 establecía, en su versión original, la apertura de un contingente arancelario anual de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros distintos de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros») y para las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»). En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un derecho de 100 ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho arancelario cero.

4.
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 efectuaba el reparto del contingente arancelario, asignando un 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), un 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y un 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

5.
El artículo 20 del Reglamento n. 404/93 atribuía a la Comisión la misión de adoptar las normas de desarrollo del título IV.

6.
Así pues, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6).

7.
El 19 de febrero de 1993, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la Comisión que iniciara consultas, con arreglo al artículo XXII, apartado 1, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), en relación con el Reglamento n. 404/93. Como tales consultas no dieron resultado, los citados Estados pusieron en marcha en abril de 1993 el procedimiento de solución de diferencias previsto en el artículo XXIII, apartado 2, del GATT.

8.
El 18 de enero de 1994, el grupo de expertos creado en el marco de dicho procedimiento presentó un informe en el que se afirmaba que el régimen de importación establecido por el Reglamento n. 404/93 era incompatible con las normas del GATT. Este informe no fue aprobado por las partes contratantes del GATT.

9.
Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comunidad llegó a un acuerdo con la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, denominado Acuerdo marco sobre los plátanos (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

10.
En el apartado 1 de su segunda parte, el Acuerdo marco fija el contingente arancelario global de base en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y años sucesivos, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad.

11.
En el apartado 2, establece los porcentajes de dicho contingente asignados a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, respectivamente. Dichos Estados obtienen el 49,4 % del contingente total, mientras que a la República Dominicana y a los demás Estados ACP se les conceden 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales, correspondiendo el resto a los demás países terceros.

12.
El apartado 6 establece, en particular:

Los países proveedores a los que se haya asignado un contingente específico, podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la ”categoría A” y de la ”categoría C”.

La autorización para expedir las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que se puedan mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores.

13.
El apartado 7 fija el derecho de aduana del contingente en 75 ecus por tonelada.

14.
A tenor de los apartados 10 y 11:

El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay.

El presente Acuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua y la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdo renunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión.

15.
Los apartados 1 y 7 del Acuerdo marco se incluyeron en el anexo LXXX del GATT de 1994 que contiene la lista de las concesiones aduaneras de la Comunidad. El GATT de 1994 constituye, a su vez, el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»). Un anexo del citado anexo LXXX reproduce el Acuerdo marco.

16.
El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó, por unanimidad, la Decisión 94/800/CE relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

17.
A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión, se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a sus competencias, el Acuerdo por el que se crea la OMC y los acuerdos que figuran en sus anexos 1, 2 y 3, entre los que se incluye el GATT de 1994.

18.
El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 3290/94, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). Dicho Reglamento incluye un anexo XV relativo a los plátanos, que establece que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 se modifica en el sentido de que, para el año 1994, el volumen del contingente arancelario se fija en 2.100.000 toneladas y, para los años siguientes, en 2.200.000 toneladas. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ecus por tonelada.

19.
El 1 de marzo de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1442/93 (DO L 49, p. 13). El Reglamento n. 478/95 establecía las medidas necesarias...

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