Case nº C-51/00 of Tribunal de Justicia, January 24, 2002

Resolution DateJanuary 24, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-51/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 24 de enero de 2002 (1) «Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

en caso de transmisión de empresas»

En el asunto C-51/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Temco Service Industries SA

y

Samir Imzilyen,

Mimoune Belfarh,

Abdesselam Afia-Aroussi,

Khalil Lakhdar,

con intervención de:

General Maintenance Contractors SPRL (GMC),

Weisspunkt SA, antiguamente Buyle-Medros-Vaes Associates SA (BMV),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Temco Service Industries SA, por Mes D. Votquenne y M. Milde, avocats;

- en nombre de los Sres. Imzilyen y Belfarh, por Mes M. Jourdan y T. Desterbecq, avocats;

- en nombre de los Sres. Afia-Aroussi y Lakhdar, por la Sra. D. Fervaille, delegada sindical;

- en nombre de General Maintenance Contractors SPRL (GMC) y Weisspunkt SA, por Mes E. Carlier y F. Bouquelle, avocats;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y D. Martin, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Temco Service Industries SA; de los Sres. Imzilyen y Belfarh; de los Sres. Afia-Aroussi y Lakhdar; de General Maintenance Contractors SPRL (GMC) y de Weisspunkt SA, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de mayo de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 14 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero siguiente, la Cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).

2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Temco Service Industries SA (en lo sucesivo, «Temco»), empresa de limpieza, titular de un contrato de limpieza de las instalaciones industriales de Volkswagen Bruxelles SA (en lo sucesivo, «Volkswagen»), y los Sres. Imzilyen, Belfahr, Afia-Aroussi y Lakhdar, trabajadores de General Maintenance Contractors SPRL ( en lo sucesivo, «GMC»), empresa que, inmediatamente antes, había estado encargada de las mismas prestaciones, como subcontratista de Buyle-Medros-Vaes Associates SA (en lo sucesivo, «BMV»), con arreglo a un contrato anterior que había sido resuelto. Temco niega que los contratos de trabajo de estos cuatro trabajadores le hubiesen sido transferidos automáticamente con arreglo a la Directiva.

Marco jurídico

La Directiva

3.
A tenor del artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.

4.
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva establece:

Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

5.
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva precisa:

[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad, no constituye en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el plano del empleo.

La normativa belga

6.
Las disposiciones de la Directiva fueron adoptadas por el Derecho belga mediante el Convenio Colectivo de Trabajo n. 32 bis, de 7 de junio de 1985, celebrado en el Consejo Nacional del Trabajo, relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario a causa de una transmisión contractual de empresa y por el que se regulan los derechos de los trabajadores de que se hace cargo el cesionario en caso de asunción del activo tras una quiebra o convenio judicial de cesión del activo a los acreedores, declarado obligatorio por el Real Decreto de 25 de julio de 1985 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1985, p. 11527), modificado, en particular, por el Convenio Colectivo n. 32 quater, de 19 de diciembre de 1989 (en lo sucesivo, «CCT n. 32 bis»), declarado, a su vez, obligatorio por el Real Decreto de 6 de marzo de 1990 (Moniteur belge de 21 de marzo de 1990, p. 5114).

7.
El Convenio Colectivo de Trabajo de 5 de mayo de 1993, celebrado en la comisión paritaria para las empresas de limpieza y desinfección, relativo a la asunción de personal en caso de cambio de contrato de mantenimiento diario (en lo sucesivo, «CCT de 5 de mayo de 1993»), dispone en sus artículos 1, 4 y 5:

[Artículo 1] En la situación de cambio de contrato de mantenimiento diario subsiguiente a una nueva adjudicación o como consecuencia de la decisión del cliente, el empresario tratará -en la medida de lo posible- de continuar los contratos de trabajo en el seno de su empresa, mediante el traslado de los obreros o mediante una reorganización. Ello es válido en todo caso para los obreros denominados ”protegidos” [delegados sindicales, candidatos y elegidos en las elecciones sociales (véase la legislación)]. [...]

[...]

[Artículo 4] La empresa que obtenga el contrato estará obligada -dentro de las dos semanas que siguen a la obtención del contrato y en todo caso una semana como mínimo antes del reinicio de la actividad- a ofrecer, por escrito, al menos el 75 %de los puestos de trabajo que existan en el lugar de trabajo con posterioridad al traslado a los obreros que ella misma seleccionará de entre los que formaban parte del equipo de la empresa que pierda el contrato, siempre que dichos obreros tengan una experiencia mínima de seis meses en dicho lugar de trabajo.[...]

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