Case nº C-347/00 of Tribunal de Justicia, October 03, 2002

Resolution DateOctober 03, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-347/00

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de octubre de 2002 (1) «Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2 - Liquidación de derechos a pensión - Períodos de seguro cumplidos

antes de la fecha del hecho causante - Períodos de cotización ficticios»

En el asunto C-347/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Social n. 3 de Orense, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ángel Barreira Pérez

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2, del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Wathelet (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Barreira Pérez, por el Sr. A. Vázquez Conde, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. H. Michard e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Barreira Pérez, representado por el Sr. A. Vázquez Conde; del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Sr. A.J. Cea Ayala, abogado; del Gobierno español, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. I. Martínez del Peral, expuestas en la vista de 7 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante auto de 17 de julio de 2000, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de septiembre siguiente, el Juzgado de lo Social n. 3 de Orense planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, letras r) y s), y 46, apartado 2, del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»).

2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Barreira Pérez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS»), relativo a la liquidación de los derechos a pensión de jubilación del demandante en virtud de la legislación española.

Marco jurídico

Disposiciones nacionales

3.
El artículo 161, apartado 1, letra b), de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión modificada mediante Real Decreto Legislativo n. 1/1994, de 20 de junio (BOE n. 154, de 29 de junio de 1994; en lo sucesivo, «Ley General de la Seguridad Social»), supedita el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación al requisito de que se cumpla un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deben estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

4.
La cuantía de la pensión de jubilación depende del valor de las cotizaciones pagadas por el asegurado y de la duración de los períodos cumplidos. Conforme al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social, la cuantía se determina aplicando a la respectiva base reguladora los siguientes porcentajes:

- el 50 % por los primeros quince años cotizados;

- el 3 % por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigesimoquinto, ambos incluidos, y

- el 2 % por cada año adicional de cotización a partir del vigesimosexto,

sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar el 100 %.

5.
El artículo 9, apartado 4, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez (BOE n. 22, de 26 de enero de 1967; en lo sucesivo, «Orden Ministerial»), precisa:

Los años de cotización de cada trabajador se determinarán de acuerdo con los períodos cotizados a este Régimen General a partir del día 1 [de] enero [de] 1967, incrementados, en su caso, con los efectuados a los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral.

Los períodos de cotización a los anteriores regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán de acuerdo con las normas previstas en la disposición transitoria segunda.

6.
Por lo que respecta a los períodos de cotización anteriores al 1 de enero de 1967, la disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial establece, en su apartado 3:

a) Tales cotizaciones se computarán tomando como base las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre [el] 1 [de] enero [de] 1960 y [el] 31 [de] diciembre [de] 1966, en uno de los aludidos regímenes o en ambos, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

b) Al número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado anterior se sumará, en su caso, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida en [el] 1 [de] enero [de] 1967, en la escala que a continuación se establece [...]

c) El número de días cotizados en el período a que se refiere el ap. a), incrementados, en su caso, con los correspondientes a la fracción de año que resulte de la aplicación de la escala establecida en el apartado precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de[l] 1 [de] enero [de] 1967, se dividirá por 365, a fin de determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje de la pensión, y la fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

7.
La escala mencionada atribuye al trabajador, en función de la edad que tuviera el 1 de enero de 1967, un número de años y de días de cotización que oscila entre 30 años y 318 días (para un trabajador de 65 años) y 250 días (para un trabajador de 21 años).

8.
Dichos años y fracciones de año no se tienen en cuenta para calcular el período de carencia de quince años necesario para el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación.

Normativa comunitaria

9.
El artículo 1, letra r), del Reglamento n. 1408/71 incluye la siguiente definición:

la expresiónperíodos de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT