Case nº C-186/01 of Tribunal de Justicia, March 11, 2003

Resolution DateMarch 11, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-186/01

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de marzo de 2003 (1) «No aplicación del Derecho comunitario al servicio militar obligatorio - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE - Limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio - Inaplicabilidad de la Directiva»

En el asunto C-186/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Alexander Dory

y

República Federal de Alemania,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70) y, más en general, sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la República Federal de Alemania y del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Abraham, la Sra. C. Bergeot-Nunes y el Sr. C. Chevallier, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Dory, representado por los Sres. W. Dory y C. Lenz, Rechtsanwälte; del Gobierno alemán representado por el Sr. W.-D. Plessing, asistido por el Sr. C. Tomuschat, Sachverständiger; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 16 de abril de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 4 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Verwaltungsgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70) y, más en general, sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la limitación a los hombres, en Alemania, del servicio militar obligatorio.

2.
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Dory y la República Federal de Alemania a propósito de una decisión del Kreiswehrersatzamt Schwäbisch Gmünd (en lo sucesivo, «KSG») por la que se le denegaba la dispensa del alistamiento y del servicio militar obligatorio.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3.
A tenor del artículo 2 CE:

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

4.
El artículo 3 CE, apartado 2, establece que, en el marco de las actividades contempladas en el apartado 1 de este artículo, realizadas para alcanzar los fines mencionados en el artículo 2, «la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad».

5.
En virtud del artículo 13 CE:

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

6.
A tenor del artículo 141 CE, apartado 1:

Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

7.
El artículo 141 CE, apartado 3, establece lo siguiente:

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

8.
La Directiva 76/207 dispone, en su artículo 1, apartado 1, lo siguiente:

La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social [...]

9.
El artículo 2, apartados 1 a 3, de la misma Directiva está redactado de la siguiente forma:

1. El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.

2. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales, el sexo constituye una...

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