Case nº C-338/98 of Tribunal de Justicia, November 08, 2001

Resolution DateNovember 08, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-338/98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de noviembre de 2001 (1) «Incumplimiento de Estado - Artículo 17, apartado 2, letra a), y artículo 18, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva IVA - Normativa nacional

que permite al empresario deducir, en concepto de impuesto soportado,

un determinado porcentaje de la compensación pagada al empleado

por la utilización de su vehículo particular con fines profesionales»

En el asunto C-338/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. E. Mennens y E. Traversa, y posteriormente los Sres. E. Traversa y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra, las Sras. C. Wissels y J. van Bakel, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. M. Ewing, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Pleming, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al haber dispuesto que un empresario sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido puede deducir una parte de la compensación que paga a un empleado por la utilización de su automóvil particular con fines profesionales, infringiendo así el artículo 17, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en la versión resultante de la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al impuesto sobre el valor añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación (DO L 102, p. 18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de abril de 2001, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. H.M.H. Speyart; el Reino de los Países Bajos por la Sra. J. van Bakel, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Pleming;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al haber dispuesto que un empresario sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») puede deducir una parte de la compensación que paga a un empleado por la utilización de su automóvil particular con fines profesionales, infringiendo así el artículo 17, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en la versión resultante de la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE y por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al impuesto sobre el valor añadido - ámbito de aplicación de determinadas exenciones y modalidades prácticas de aplicación (DO L 102, p. 18; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2.
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 1999, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos.

La normativa comunitaria

3.
Según el artículo 4 de la Sexta Directiva:

1. Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

[...]

4. El término ”con carácter independiente”, que se utiliza en el apartado 1, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que esténvinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.

[...]

4.
En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva, «se entenderá por «entrega de bienes» la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario».

5.
El artículo 17, apartado 2, letra a), que lleva por título «Nacimiento y alcance del derecho a deducir», presenta el siguiente tenor:

En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a) las cuotas del impuesto sobre el valor añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.

6.
El artículo 18, titulado «Requisitos formales y modalidades de ejercicio del derecho a deducir» dispone lo siguiente:

1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:

a) en la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22.

[...]

3. Los Estados miembros fijarán las condiciones y modalidades en cuya virtud un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a una deducción a la que no haya procedido conforme a los apartados 1 y 2.

[...]

7.
Conforme al artículo 22, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva:

Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos [...]

Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.

8.
El artículo 22, apartado 3, letra c), de la Sexta Directiva precisa:

Los Estados miembros fijarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.

La normativa nacional

9.
El artículo 23 del Uitvoeringsbesluit Omzetbelasting (Reglamento de aplicación del impuesto sobre el volumen de negocios), de 12 de agosto de 1968 (Staatsblad 1968, n. 423), en su versión modificada por el Reglamento de 17 de diciembre de 1997 (Staatsblad 1997, n. 761; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación de 12 de agosto de 1968»), establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 5, de la Ley, en los supuestos en los que un empleado utilice un vehículo de turismo propio para fines de la empresa en la que trabaja y obtenga por ello una compensación, el empresario podrá deducir un porcentaje de esa compensación, que será fijado por el ministro competente, siempre que la compensación no forme parte de la renta del empleado a los fines de la Ley del impuesto sobre la renta.

10.
El artículo 16 del Uitvoeringsbeschikking Omzetbelasting (Decreto de aplicación del impuesto sobre el volumen de negocios), de 30 de agosto de 1968 (Nederlandse Staatscourant 1968, n. 169), en su versión modificada por el Decreto Ministerial de 14 de octubre de 1998 (Nederlandes Staatscourant 1998, n. 204), fija el porcentaje de la compensación que puede ser deducido de este modo por el empresario en el 12 %.

11.
El Gobierno neerlandés indica que dicho porcentaje equivale a la media ponderada del IVA incluido en los distintos elementos de coste correspondientes a la posesión y a la utilización de un vehículo de turismo.

12.
De las explicaciones de dicho Gobierno en respuesta a una cuestión del Tribunal de Justicia se desprende en particular que, a efectos de determinar el porcentaje controvertido, se tuvo en cuenta que la compensación que el empresario paga a su empleado cubre al mismo tiempo los gastos efectuados por el empleado sujetos al IVA, como la adquisición del vehículo, la compra del carburante, los gastos de mantenimiento o reparación, y los gastos no sujetos al IVA, como los impuestos relativos a la posesión del vehículo o a las primas del seguro.

13.
A este respecto, las autoridades neerlandesas estimaron que los gastos relativos a un vehículo no sujetos al IVA representaban por término medio entre el 20 % y el 21,5 % del importe total de los gastos derivados de la tenencia y utilización de dicho vehículo.No obstante, en lo que respecta a vehículos con motor diesel, que...

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