Case nº C-7/98 of Tribunal de Justicia, March 28, 2000
Resolution Date | March 28, 2000 |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia |
Decision Number | C-7/98 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 28 de marzo de 2000 (1) «Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Orden público»
En el asunto C-7/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de
Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el
Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener en el litigio pendiente ante
dicho órgano jurisdiccional entre
Dieter Krombach
y
André Bamberski,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 27, número 1, del
Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto
codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el
Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca,
de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304,
p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y porel Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República
Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de
Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala;
P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente) y
H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Saggio;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Bamberski, por el Sr. H. Klingelhöffer, Abogado de
Ettlingen;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. R. Wagner, Regierungsdirektor
del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger,
sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des
Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargée de mission de la misma
Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr.
J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por
el Sr. B. Wägenbaur, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en
la vista de 2 de marzo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
23 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
el 14 de enero de 1998, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de
3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del
Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tres cuestiones prejudiciales
sobre la interpretación del artículo 27, número 1, de dicho Convenio (DO 1972,
L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión
modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989,
L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de
la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) (en lo sucesivo, «Convenio»).
domiciliado en Francia, y el Sr. Krombach, domiciliado en Alemania, sobre la
ejecución en este Estado contratante de una sentencia dictada el 13 de marzo de
1995 por la cour d'assises de Paris (Francia) mediante la que se condenaba a éste
a pagar una indemnización de 350.000 FRF al Sr. Bamberski, que se había
constituido en parte civil.
El Convenio
y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional».
párrafo primero, del Convenio, establece que las personas domiciliadas en un
Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos
jurisdiccionales de dicho Estado. El artículo 3, párrafo segundo, prohíbe al
demandante invocar determinadas normas de competencia exorbitantes,
especialmente, por lo que se refiere a Francia, las basadas en la nacionalidad con
arreglo a los artículos 14 y 15 del Código Civil.
5 dispone:
Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas, en
otro Estado contratante:
[...]
4) si se tratare de acciones por daños y perjuicios o de acciones de restitución
fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, ante
el tribunal que conociere de dicho proceso, en la medida en que, de
conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere conocer de la acción civil
.
de principio, enunciada en el artículo 31, párrafo primero, del Convenio, establece
que las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que allí fueran ejecutorias
se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte
interesada se hubiere otorgado su ejecución en este último.
alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28».
Las resoluciones no se reconocerán:
1) si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido
.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero, no podrá procederse a la
fiscalización de la competencia del tribunal del Estado de origen; el orden público
contemplado en el punto 1 del artículo 27 no afectará a las reglas relativas a la
competencia judicial.
La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en
cuanto al fondo.
según el artículo 65 del Convenio, forma parte de él, estipula lo siguiente:
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas
domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas por infracciones involuntarias
ante los órganos jurisdiccionales sancionadores de otro Estado contratante del que
no fueren nacionales podrán, aunque no comparecieren personalmente, defenderse
por medio de las personas autorizadas a tal fin.
No obstante, el tribunal que conociere del asunto podrá ordenar la comparecencia
personal; si ésta no tuviere lugar, la resolución dictada sobre la acción civil sin que
la persona encausada hubiere tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser
reconocida ni ejecutada en los demás Estados contratantes.
El procedimiento principal
fallecimiento en ese país de una nacional francesa de 14 años de edad. El
procedimiento fue sobreseído.
joven, se inició la instrucción de un procedimiento en Francia, dado que los
tribunales franceses se consideraban competentes por razón de la nacionalidad
francesa...
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