Case nº C-136/99 of Tribunal de Justicia, July 13, 2000

Resolution DateJuly 13, 2000
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-136/99

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de julio de 2000 (1) «Impuesto sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto

sobre el Valor Añadido - Devolución del impuesto a los sujetos pasivos

no establecidos en el interior del país - Artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE y artículos 2 y 5 de la Octava Directiva 79/1072/CEE»

En el asunto C-136/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Conseil d'État (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministre du Budget,

Ministre de l'Économie et des Finances

y

Sociedad Monte Dei Paschi Di Siena,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la sociedad Monte dei Paschi Di Siena, por Mes V. Lenoir y A. Mourre, Abogados de París, y por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. G. Alexaki, Letrado en el Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, y el Sr. M. Apessos, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la sociedad Monte dei Paschi Di Siena, del Gobierno francés, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 17 de febrero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 5 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril siguiente, el Conseil d'État planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo, «Octava Directiva»).

2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Monte Dei Paschi Di Siena, con domicilio social en Italia, y el ministre du Budget y el ministre de l'Économie et des Finances, sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») pagado por dicha sociedad en relación con gastos efectuados en Francia para las necesidades de sus actividades en Italia.

Legislación comunitaria

Sexta Directiva

3.
La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), establece en su artículo 17:

1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

b) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes importados;

c) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas conforme a la letra a) del apartado 7 del artículo 5, y al apartado 3 del artículo 6.

3. Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

a) sea de sus operaciones relacionadas con las actividades económicas que se enuncian en el apartado 2 del artículo 4, efectuadas en el extranjero, que hubieran [conferido derecho a deducción] de haber sido realizadas en el interior del país;

b) sea de sus operaciones exentas conforme a la letra i) del apartado 1 del artículo 14; al artículo 15 y a los puntos B, C y D del apartado 1 y al apartado 2 del artículo 16;

c) sea de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a), del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.

4. El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones, conforme al apartado 3, en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país. Hasta la entrada en vigor de dichas modalidades de aplicación...

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